REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2006-004840
DEMANDANTES: VALERIO RODRIGUEZ GUERRERO Y NANCY COROMOTO PIÑA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.429.075 y V-7.395.429, y de éste domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección Extensión Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADA: BERONICA BEATRIZ RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.627.848 y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, adolescente de catorce (14) y trece (13) años de edad, fecha de nacimiento (04-02-2002) y (23-11-2003)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12-01-2016
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el presente expediente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera los ciudadanos VALERIO RODRIGUEZ GUERRERO Y NANCY COROMOTO PIÑA HERNANDEZ, (abuelos maternos), ya identificados, en contra de la ciudadana BERONICA BEATRIZ RODRIGUEZ PEÑA, igualmente identificada, en beneficio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, adolescente de catorce (14) y trece (13) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a los referidos beneficiarios , en virtud de que el padre falleció en fecha 16 de enero de 2004 y la madre entrego a los beneficiarios a los abuelos y se fue desconociendo donde se encuentra, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de su nieta.
En fecha 27 de marzo de 2006, es admitido por el Tribunal de Juicio Nº 2, de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a las partes demandadas, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 28/10/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conoce del presente asunto y ordena la sustanciación de este asunto bajo el Régimen Procesal Transitorio conforme al artículo 681 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios sesenta y tres, sesenta y cuatro y sesenta y cinco (63, 64 y 65) opinión de las beneficiarias de autos.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se fijo audiencia de sustanciación para el día 23 de marzo de 2016, previo al cumplimiento de las exigencias de Ley para la iniciación de dicha fase. Seguidamente se fijo la audiencia de sustanciación para el dia 31 de marzo de 2016.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal deja constancia que el día 17 de marzo de 2016, precluyo el lapso para promover pruebas así como dar contestación en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2016, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público. Igualmente se dejo constancia que no se encontró presente las partes actoras, ciudadanos VALERIO RODRIGUEZ GUERRERO Y NANCY COROMOTO PIÑA HERNANDEZ, ni la parte demandada ciudadana BERONICA BEATRIZ RODRIGUEZ, quien no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y se prolongo la audiencia para el día 06 de junio de 2016 y luego para el 04 de julio de 2016, donde se declaro concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 31 de enero de 2017, a las 9:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para el día de la audiencia de juicio quienes no comparecieron, las misma fueron escuchadas en el proceso, siendo dichas opiniones ponderadas por esta Juzgadora para el pronunciamiento correspondiente.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, actuando a instancias de los ciudadanos VALERIO RODRIGUEZ GUERRERO Y NANCY COROMOTO PIÑA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.429.075 y V-7.395.429, quienes no comparecieron personalmente al acto; por una parte, y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana BERONICA BEATRIZ RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.627.848, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, cursante al folio tres y cuatro (F.03 y 04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de las adolescentes cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION DEL PADRE BIOLOGICO: riela a al folio cinco (05), de la cual se desprende que el día 16 de enero de del año 2004, falleció NOHEMAR JOSE ALVARADO LOPEZ, quien en vida fuera la padre biológico de las beneficiarias de autos.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: riela a los folio treinta y cuatro hasta cuarenta (34 hasta el 40). De la misma se observo que las adolescentes desde su nacimiento han permanecido en el hogar de los abuelos maternos donde permanecen hasta la actualidad con el consentimiento y apoyo materno. La madre biológica actualmente convive con otra pareja, tiene contacto con sus hijas y esta de acuerdo que los abuelos maternos las tengan bajo sus cuidados. El hogar de los abuelos maternos se aprecia en buenas condiciones, física, ambientales, económicas, afectivas y morales.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las adolescentes de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica los dejo a cargo de los abuelos maternos y el padre falleció en fecha16 de enero de del año 2004 , siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que los demandantes ha asumido la responsabilidad de las adolescentes de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que las mismas necesitan.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas más idóneas para ejercer la crianza de las beneficiarias de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de las mismas, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de las adolescentes, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos VALERIO RODRIGUEZ GUERRERO Y NANCY COROMOTO PIÑA HERNANDEZ, deben continuar con el cuidado y protección de las adolescentes de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por los ciudadanos VALERIO RODRIGUEZ GUERRERO y NANCY COROMOTO PEÑA HERNANDEZ, identificados en autos, en beneficio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana BERONICA BEATRIZ RODRIGUEZ PEÑA, antes identificada. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos VALERIO RODRIGUEZ GUERRERO y NANCY COROMOTO PEÑA HERNANDEZ, identificada en autos, domiciliados en Calle 9 entre Callejón 12 y 13, N| 12-12, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en la progenitora, ciudadana BERONICA BEATRIZ RODRIGUEZ PEÑA, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos VALERIO RODRIGUEZ GUERRERO y NANCY COROMOTO PEÑA HERNANDEZ y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSIMAR GONZALEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0076-2017 y se publicó siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSIMAR GONZALEZ


ASUNTO: KP02-S-2006-004840
Motivo: Colocación Familiar
JMLN// Abog. Jheicy