REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 07 de febrero de 2017
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-002705.
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DEMANDANTE: ELVIS ALEXANDER GARRIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.921.750
ASISTIDO POR: El abogado ANAIZ KATIUSKA ANDUEZA MALAVE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.769
DEMANDADA: LUISANA CAROLINA BRACHO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.833, de éste domicilio.
HIJAS: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fechas de nacimiento: 28-12-1994 y 16-11-2006, en su orden
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 15-12-2016
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
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Por recibido el presente expediente en fecha 15 de diciembre de 2016, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano ELVIS ALEXANDER GARRIDO GONZALEZ, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana LUISANA CAROLINA BRACHO RAMIREZ, con fundamento en la sentencia vinculante de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 446-2014 de fecha 15 de mayo de 2014, de acuerdo a los cuales el vinculo conyugal puede disolverse por cualquier causal que impida la vida en común.
La presente demanda fue admita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 12 de noviembre de 2015 se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.
Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 04 de marzo de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 04 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.
La demandada no presentó escrito de pruebas ni de contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2016, este tribunal recibe escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte demandante. Al folio 21, el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación.
En fecha 29 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación y seguidamente se incorporaron los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación en la misma fecha.
Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció al acto reconciliatorio, asimismo no asistió a la audiencia de sustanciación ni presentó escrito de contestación a la demanda promovió pruebas; así como tampoco asistió a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume la falta de interés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, esta juzgadora aprecia que la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa. De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho y en la fecha pautada la adolescente de autos no asistió al acto fijado, sin embargo, esta juzgadora por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la beneficiaria de autos, posponer aún más la decisión, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros. Así se establece.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de la comparecencia presente la parte actora, ciudadano ELVIS ALEXANDER GARRIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.921.750, debidamente asistido por el abogado ARMANDO ANDUEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.673; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LUISANA CAROLINA BRACHO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.833, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Acta de matrimonio de las partes, de la cual se evidencia la existencia de un vinculo matrimonial entre las partes que solicitan el divorcio
2. Partida de nacimiento de las hijas ELIANA VALENTINA y ESTEFANI ALEJANDRA, de las cuales se evidencia la filiación con las partes del proceso, y la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
3. Constancia de residencia y constancia de trabajo de la parte actora a los fines de demostrar su lugar de residencia y su estabilidad laboral
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TESTIMONIALES: Comparece la ciudadana YOHANNA CAROLINA SANCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.898.668 y RENE DE JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.654, quienes afirmaron y fueron contestes que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalo que las partes se encuentran casados y separados desde hace mas de 10 años, y la procreación de dos hijas, que desconocen los motivos de la separación.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que las afirmaciones realizadas son de conocimiento directo de los mismos, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por el actor, sin que la parte demandada hubiese opuesto alguna defensa o promovido medio alguno de prueba que contradiga lo alegado y probado en autos por la parte actora, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de disolver el vinculo conyugal que existe entre las partes. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de las beneficiarias de autos y así se declara.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares se establece La CUSTODIA será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida por ambos padres; SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano ELVIS ALEXANDER GARRIDO GONZALEZ, a su hija se establece la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), dicha cantidad será entregada a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes previo acuse de recibo. Asimismo, se establece el ajuste automático de dicha cantidad toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial. En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el mismo será amplio de compartir, sin restricción alguna con su hija y podrá compartir con la misma todos los fines de semana, así como también la mitad del período de vacaciones escolares y decembrinos, y en general tendrá acceso con su hijo, siempre que no interrumpa las horas de clases y descanso de la beneficiaria..
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; contraído por los ciudadanos ELVIS ALEXANDER GARRIDO GONZALEZ y LUISANA CAROLINA BRACHO RAMIREZ, identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Acta Nº 365, Folio369 frente. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: La CUSTODIA será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida por ambos padres; SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano ELVIS ALEXANDER GARRIDO GONZALEZ, a su hija se establece la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), dicha cantidad será entregada a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes previo acuse de recibo. Asimismo, se establece el ajuste automático de dicha cantidad toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial. En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el mismo será amplio de compartir, sin restricción alguna con su hija y podrá compartir con la misma todos los fines de semana, así como también la mitad del período de vacaciones escolares y decembrinos, y en general tendrá acceso con su hijo, siempre que no interrumpa las horas de clases y descanso de la beneficiaria.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de febrero de 2017.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSIMAR GONZALEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 0071-2017.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIMAR GONZALEZ
KP02-V-2015-002705
JMLN/Abog. Diana B.
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