REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de febrero de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-0000858
DEMANDANTE: YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.449.251, de éste domicilio
DEMANDADO: JUAN LUIS CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.061.076.-
BENEFICIARIA(S): identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FECHA DE NACIMIENTO: 09-11-2012
FECHA DE INGRESO: 12/01/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CAMBIO DE RESIDENCIA”

Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia Internacional ) interpuesta por el ciudadana YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.449.251, madre biológica del beneficiario, ya identificado, en contra del ciudadano JUAN LUIS CARMONA RODRIGUEZ, ya identificado, señalando en el escrito libelar, que solicita la Responsabilidad de Crianza – Cambio de Residencia de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a Australia, ya que cuenta con una oferta de trabajo, ya que posee la profesión de economista, siendo ella quien sufraga la mayor parte de los gastos de su hija ante los desacuerdos con el padre, quien se niega a autorizar tal cambio.
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia únicamente de la actora, por lo que se declara la conclusión de la fase de mediación. En fecha 04 de Julio de 2016, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación. Dejándose constancia en fecha 25 de julio de 2016, que el día 19 de julio de 2016, venció el lapso para la contestación y promoción de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2016, día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, presentes ambas partes, se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, concluyendo la fase de sustanciación en fecha 07 de diciembre de 2016.
En fecha 12 de enero de 2017, se le dio entrada al presente asunto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio fijándose oportunidad para celebrar la audiencia de juicio así como para oír la opinión de la niña ANDREA ISABEL
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se constató la presencia de la parte demandante, ciudadana YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.251, debidamente asistida por la abogada DINORATT PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.927; por una parte, y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadano JUAN LUOS CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.061.076, debidamente asistido por el abogado CARLOS HEREDIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 160.647 respectivamente. Constatada la presencia de la parte demandante y demandada, los mismos expus¬¬¬ieron sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, la cual se encuentra agregada al expediente con el libelo de demanda. De dicha documental se desprende la comprobación de la filiación de ambos padres con la niña y la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
2.- Acta de Unión Estable de Hecho, cursante en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, en la cual se deja constancia de la Unión existente entre la ciudadana Yazmila Coromoto Arroyo Rincón y el ciudadano Raúl José Rojas Pérez, Tiene por objeto este medio de documental demostrar que la actora tiene constituido su hogar, por lo que ambos se trasladarán a Australia.
3.- Copia simple del contrato de gestión de estudio de la parte actora, mediante el cual se gestiona trámites de visa, residencia traslado y retorno al país de origen, por tanto, se evidencia que el estatus de la actora en Australia es legal, conforme a las leyes de ese país.
4.- Tres (03) correspondencias, mediante las cuales la embajada Australiana, requiere como requisito, exámenes médicos de la señora Yazmila Coromoto Arroyo Rincón, la niña Andrea Isabel y el ciudadano Raúl José Rojas Pérez, lo cual sirve para demostrar el estatus de la actora y su familia en Australia.
5.- Relación de cursos a realizar por la actora en Australia, la cual se valora en virtud de que se verifica que la actora tiene un proyecto para desarrollarse en el ramo de la comida que quiere incursar en ese País, de manera independiente en un futuro.
6.- Oferta de trabajo de la actora en la empresa Ña Meche Plasce The Venezuela Strec Flavours, donde devengará un salario anual de cincuenta mil dólares ($ 50.000,00), desempañando el cargo de gerente de dicha compañía, con anexo debidamente traducida al español por el intérprete público Jorga Alberto Gaitán Ramírez, según título registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 54, folio 54, tomo 18, inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad, el día 13 de abril de 2007, bajo el Nº kp02-s-2006- 16871 Y PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 38.938, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2008, LA CUAL ANEXO MARCADA “F”., documental que se le da pleno valor probatorio ya que con la misma se demuestra la estabilidad laboral de la parte actora que le permita mantenerse de forma legal en Australia.
6.- Copia de los expedientes signados con lo Nº KP02-J-2013-005703 y KP02-J-2013-005695, causas que contienen la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, cuya beneficiaria es la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son apreciados en virtud del principio de la notoriedad judicial, ante la verificación en el sistema Juris 2000, en virtud de que los mismos se evidencia el incumplimiento de ambas instituciones familiares por parte del demandado.
7.- Expediente Nº KP02-V-2016-001544, contentivo de la causa de Responsabilidad de Crianza, donde se evidencia que el esposo de la parte ciudadano Raúl José Rojas Pérez, con motivo de su viaje a Australia, garantiza el derecho de sus hijos aquí en Venezuela, a los fines de no obstaculizar cualquiera tramite que los mismos requieran en su ausencia, dicha documental se desecha por cuanto la misma no es pertinente en el presente juicio.
8.- Copia simple de los expedientes y sentencia KP02-J-2015-001883 y KP02-V-2015-000781, de causas de solicitud de Autorización para Tramitar Visa de la niña de autos, así como de Autorización de Viaje al Exterior, tramitadas por la actora, a las que se de da valor probatorio en virtud de que evidencia que el ciudadano Juan Luís Carmona Rodríguez, siempre se ha negado a dar autorización para todos aquellos actos donde se requiere la autorización de ambos progenitores, debiendo la madre de la beneficiaria acudir siempre a la vía judicial.
DE LAS TESTIMONIALES: este Tribunal de conformidad con el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a la parte juramentada en esta audiencia pasó a escuchar la declaración de la ciudadana SILIBEL MAYELA ARROYO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.705, ya identificado en autos, hermana de la parte actora, quien dijo conocer la oferta de trabajo como chef para la madre de la niña, y de la actitud negativa y obstaculizarte del padre de la niña en todo lo relacionado a sus viajes y obtención de visa americana. Asimismo, fue evacuada la declaración del ciudadano RAUL JOSE ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.129,, ya identificado en autos, en su condición de esposo de la actora, quien manifestó la realidad de la oferta de trabajo, en la preparación de ella al respecto, las mejoras que implicaría vivir en ese País para la niña su crecimiento personal, el nivel mayor de ingresos para el grupo familiar, la seriedad de oferta, y el proyecto de emprender su propio negocio, y la conducta de el padre de la niña quien mucha veces no la busca.
De las deposiciones de los testigos antes identificados, puede evidenciar la Juez que los mismos rindieron declaración en presencia de la Juez, pudiendo inferir que sus dichos denotan credibilidad y confianza a quien juzga, ya que tienen conocimiento directo de los hechos, y no fueron contradictorios en sus dichos, concluyendo en la conducta negativa, poco cumplidora del demandado para con su hija, y se valoran como medio idóneo de prueba de conformidad con lo previsto en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las partes juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte, seguidamente expone la ciudadana YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCON “Buenos días, no solamente en este momento en reiteradas oportunidades me he dirigido al papa de manera amigable para logar un mejor desarrollo de la niña. Fui a conversar con él y nuevamente en un primer acercamiento me dijo que si y luego de manera burlona me dijo que no, luego tratamos de llegar a un acuerdo, se redacto el acuerdo y una de las condiciones que él me pedía es que una vez que llegara a Venezuela perdía la custodia de la niña y por esa razón no hubo acuerdo. En cuanto al régimen de convivencia hemos acudido varias veces ante el tribunal, el tribunal dicto medida de embargo a su sueldo. Hubo una apelación, en la actualidad solo le da 10.000 Bs., no le da para zapatos, medicinas, recreación, es un constante incumpliendo. Y en el régimen de convivencia familiar el incumple el régimen, la niña ha quedado pendiente hasta de un mensaje de texto, y no cumple. El señor siempre se ha negado a darme permisos, le digo que cumpla que las codas son para Andrea y no para mí. Es todo.” Seguidamente, expone el ciudadano JUAN LUIS CARMONA RODRIGUEZ “Uno de los motivos por los cuales me niego, es que tanto ella como su esposo no me dan garantía de la niña, una vez que lleguen a Australia no se que pueda pasar, tengo 6 meses que no veo a la niña porque la madre alego que la niña había sido avisada por mí. Ellos me manifestaron el proyecto de vida y le dije yo te firmo el permiso pero déjame compartir mas con la niña y la madre ni si quiera me dejado pernoctar con la niña. La niña hoy en día me ve como un amigo, siendo yo su padre biológico, no lo digo yo, lo dijo la psicóloga del tribunal. Ellos me limitan y no tienen porque ponerme condiciones. Yo le dije te firmo y no me voy a quedar con las demandas porque yo he cumplido, a la niña no le ha faltado nada, la niña tiene cualquier beneficio por mi trabajo. Yo he demostrado y ella dice que no cumplo y lo que han hecho es atacarme y embargarme el sueldo. Yo quiero estar en comunicación con la niña, compartir con la niña. La visa se la otorgaron sin que yo tuviera conocimiento, yo le dije me quedo en paz y usted se va en paz y que sea dios quien decida todo, me desligo de la niña totalmente, aunque me duela separarme de mi hija, por esos motivos me niego a otorgar el permiso. Es todo.”
Dichas declaraciones de las partes se toman como ciertas, ya que se rindieron bajo fe de juramento, pudiendo extraerse de ellas las mismas conclusiones del resto del material probatorio, respecto a la responsabilidad de la madre para con los deberes de su hija, los problemas que ha tenido con el demandado para que cumpla a cabalidad las obligaciones que conllevan las instituciones familiares y el mínimo ejercicio del rol paterno que ha desencadenado el desapego de la niña de esa figura paterna.
DE LA PRUEBA DE EXPERTOS:
INFORME SOCIAL:
La madre tramitó visa a la niña y autorización de viaje a través de Tribunales, ante el no acuerdo con el padre. Padre refiere que la madre lo ha demandado por varias circunstancias. Madre refiere que su proyecto de vida consiste en aportar mejor calidad de vida a los hijos e hijastro, por lo cual desea trasladarse a Australia ante los planes de inversión en iniciar negocio de comida tipo café. Se conoció que el padre ha solicitado régimen de convivencia a fin de tener acceso con la niña los fines de semana, donde cuenta con tiempo. Madre se encuentra unida en matrimonio a su actual pareja desde hace 09 meses, siendo que cohabitan desde el año 2013, siendo estables en la relación. Padre refiere que no le participaron con anticipación de la salida del País, y siente que su negativa se debe a que siente que la actual pareja de la madre quiere asumir el rol de padre, para anularlo. No quiere perder la convivencia familiar con la hija, se siente excluido de la vida de la niña.
INFORME PSICOLOGICO:
Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
: Evolución conforme a la edad. Escolaridad bien estimulada. Se evidencia apego parental materno, imita las actividades de su madre en el hogar, así como la seguridad de ésta figura. En relación a la figura parental paterna, refiere inicialmente como padre al Señor Raúl, ante la cotidianidad que mantiene con el señor, existe una introyección del rol paterno del señor Juan, a quien refiere como Papá Juan, denota un afecto con pertenencia y un conocimiento de quien es su padre. Refiere que comparte con su papa y que el la quiere mucho. Se observa que las diferencias entre sus padres pueden interferir en su desarrollo emocional.
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, ya que fueron realizados por funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario del Tribunal, pudiendo desprenderse de los mismos, las condiciones sociales y psicológicas favorables que le brinda la actora a la niña de autos, así como la conflictividad existente en la relación de los padres para el ejercicio de los roles de padres por lo que se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
En este mismo orden de ideas, de conformidad los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante resaltar así, lo establecido por la jurisprudencia en materia de autorización judicial para viajar y en los asuntos de autorización judicial para residenciarse en el exterior, siendo lo correcto, modificación de custodia, en virtud que la solicitud que se realiza en el presente asunto, es el cambio de residencia de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo existir una modificación de custodia, afectándose así el ejercicio de la coparentabilidad entre ambos progenitores.
En este orden de ideas, establece la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1953, expediente No. 04-1946, de fecha 25 de julio de 2005, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso. Esta decisión debe ser tomada, con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del menor, y que no sólo otorgan derechos a los menores, sino deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.”

Por otra parte, mediante sentencia No. 565, expediente No. 04-1951, de fecha 25 de marzo de 2006, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño. De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley. Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad. Pues como se observó en el caso planteado en estos autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador(a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares. En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia. Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores. Ahora bien, se pregunta esta Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia, que por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?. Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin. En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc. También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica. En caso contrario, es decir, en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida hasta que los menores lleguen a la mayoridad, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país. Una vez citado el obligado, el juez podrá acordar las medidas que juzgue más convenientes, a su vez podrá de oficio o a solicitud de parte ordenar un informe social, económico y psicológico, con el fin de conocer la situación en la que se encuentra el menor respecto del grupo familiar con el cual reside. Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaría cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su (s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior.”

Basados en la jurisprudencia supra citada, el iurisdicente al cual se le plantee el cambio de residencia de un niño, niña y adolescente al exterior, debe ponderar en todo caso que el contacto directo con ambos progenitores sea posible, en tal sentido, debe de establecerse condiciones mínimas para que el progenitor custodio, colabore con la materialización de dicho contacto; igualmente, debe valorarse las condiciones en que el niño se encontrará fuera de su país de origen, pues en todo caso debe garantizarse un estilo de vida acorde a su interés superior, que no produzca una desnacionalización de este, pues el eventual cambio de residencia puede ser modificado a solicitud de partes, y en especial, que el mismo no signifique el romper los lazos con la familia que permanezca en el país de origen.
Así las cosas, pudo verificarse, que la progenitora quien solicita la autorización para viajar y el cambio de residencia, peticionando una modificación de la Responsabilidad de Crianza en el sentido de que viene ejerciendo la custodia de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ahora ejercerla en otro país específicamente Australia, trayendo como consecuencia el alejamiento territorial, la misma logró demostrar las condiciones en que la niña de marras, se encontraría en tal País, al existir expectación cierta y verosímil, de cómo este residiría en dicha nación, la estabilidad laboral de la madre tal como consta en la oferta de trabajo que cursa en autos que le permitirá mantener a la niña en dicho país de manera legal así como el derecho a la educación de la beneficiaria de autos, por cuanto sus argumentos fueron debidamente demostrados por las pruebas traídas al proceso y debidamente admitidas en la audiencia de sustanciación arrojando elementos suficientes para demostrar la conveniencia acerca de que la niña viaje y se residencie en el exterior. El padre demandado no logro desvirtuar a pesar de su negativa , las condiciones optimas de la permanencia de la niña al lado de su madre en ese país, por cuanto no cumplió respecto de su evacuación con los parámetros establecidos para que pudiesen ser valorados con merito probatorio, y así se establece. Aunado a ello, debe valorarse la conducta procesal negativa del padre de la beneficiaria, quien no contestó la demanda ni promovió medios de prueba dentro del lapso legal otorgado, no quedando demostrado que el nivel de su hija mejoraría al lado del padre.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, en aplicación del principio del interés superior de la niña de autos, tomando en cuenta sus condiciones específicas del sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, por existir probanzas en los autos que demuestran que dicho cambio de residencia benefician los derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes, en virtud que la parte actora probó en autos los mismos, dando certeza a esta juzgadora de la veracidad de los hechos, que la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vaya a residenciarse y estudiar en el País de Australia, por lo que a criterio esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje y cambio de residencia solicitada, y así se declara.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Cambio de residencia Internacional) incoada por la ciudadana YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCON, antes identificada, en contra del ciudadano JUAN LUIS CARMONA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, PRIMERO: La niña antes mencionada permanecerá viviendo con su madre ciudadana YAZMILA COROMOTO ARROYO RINCON, en Australia, por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: A los fines de garantizar el contacto del ciudadano JUAN LUIS CARMONA RODRIGUEZ, con su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la niña compartirá con su padre todo el periodo vacacional escolar en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo obligación de la madre costear los gastos del pasaje aéreo para dicho traslado, así como garantizar el contacto telefónico y por cualquier medio informático, debiendo suministrar al padre la dirección de habitación, electrónica y el teléfono de la niña.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2017.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSIMAR GONZALEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 0069- 2016, siendo las 03:00 PM.-
LA SECRETARIA

ABG. ROSIMAR GONZALEZ

JMLN/ /Diana