REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2005-002348
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.084.
ASISTIDA POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Publico.
DEMANDADA: ESTELA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(se desconoce).
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, adolescente de dieciséis (16) años de edad de FECHA DE NACIMIENTO: 17-10-2000
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12-01-2017
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MUJICA, (tía materna), ya identificada, en contra de la ciudadana ESTELA MUJICA, igualmente identificada, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al referido beneficiario, desde el año 2004 en virtud de que la madre no le brindaba los cuidados necesarios, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de su nieto.
En fecha 15 de marzo de 2005, es admitido por el Tribunal de Juicio Nº 2 de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y se ordeno escuchar la opinión de la beneficiaria de autos y practicar el informe social a las partes, a los fines de dar inicio a la Fase de Sustanciación correspondiente.
Riela a los folios veintinueve y treinta (29 y 30) boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación, y en virtud que la causa se encuentra en régimen transitorio se trasmitirá el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 681 literal “a”.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, se decreta la inviabilidad de la notificación de la ciudadana ESTELA MUJICA.
En fecha 01 de abril de 2016, el tribunal deja constancia que feneció el ofrecimiento de medios de pruebas.
En fecha 01 de abril de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Igualmente se dejo constancia que no se encontraba presente la parte actora, ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MUJICA, ni la parte demandada ciudadana ESTELA MUJICA, quienes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda. La mencionada audiencia se prolongó para los días 02 de mayo de 2016, 02 de junio de 2016 y 27 de julio de 2016, donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27 de enero de 2017, a las 11:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente de autos en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que compareció la la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, actuando a instancias de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.084, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ESTELA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (desconocida), ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento del Beneficiario de Autos, cursante al folio tres (03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación materna del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expediente Administrativo Emanado del Consejo de Protección riela al folio cuatro hasta el folio veintiséis (04 hasta 26). Donde se evidencio que la madre biológica del adolescente no le brinda los cuidados necesarios y exponiéndolos a situación de riesgo dejándolo con terceras personas por lo que se le da pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• DE LOS INFORMES PERICIALES: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del adolescente de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica del referido beneficiario, no le brinda los cuidados necesarios y exponiéndolo a situación de riesgo, siendo evidente que la demandante ha asumido la responsabilidad del adolescente de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que el mismo necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza del beneficiario de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior del niño niña y adolescente, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MUJICA, debe continuar con el cuidado y protección de la adolescente de autos. Y así se declara.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan:
(… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis).
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el más amplio contacto con el.. (omissis).
En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, el beneficiario de autos convive con la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MUJICA, ya identificada, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido con el adolescente, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que el adolescente de autos debe mantener contacto directo con su madre biológica, quien debe contribuir con las necesidades afectivas y económicas de su hijo, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MUJICA, identificada en autos, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana ESTELA MUJICA, antes identificado. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MUJICA, identificada en autos, domiciliada en el Caserío Potrero de Ramírez, entrada a la escuela Potrero de Ramírez, casa s/n, color amarillo con portón gris, Barquisimeto, Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en la progenitora, ciudadano ESTELA MUJICA, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MUJICA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ LA SECRETARIA,
ABG. ROSIMAR GONZALEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0070-2017 y se publicó siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIMAR GONZALEZ
ASUNTO: KP02-S-2005-002348
Motivo: Colocación Familiar
JLN// Abg. Jheicy Arangu.
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