REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2006-00022224
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DEMANDANTE: GEORGINA MONTILLA MENA DE REAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.920, de éste domicilio.
DEMANDADOS: MAIRA ALEJANDRA MEDINA JIMENEZ y WILFREDO JOSE REAL MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V13.785.699 y V-16.748.924, respectivamente
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FECHA DE NACIMIENTO: 07-12-2005
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 12-01-2017
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 12 de enero de 2017, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta la ciudadana GEORGINA MONTILLA MENA DE REAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.920, en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar de la nieta (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestando que es quien se ha encargado de su crianza, ante la entrega de la madre
En fecha 06 de noviembre de 2006, la presente demanda fue admitida por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, ordenando la notificación de las partes y la notificación fiscal, así como la práctica de los informes de experticia a las partes.
En fecha 22 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal certificó la notificación de los demandados y fijo oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes
En 17 de febrero de 2016, el Tribunal reanuda la causa y fija oportunidad para el día 26 de febrero de 2016 fecha en la cual se celebro audiencia de sustanciación entre las partes, incorporándose los medios de prueba y declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 26 de julio de 2016.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 12 de enero de 2017 se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 26 de enero de 2017 y para oír la opinión de la beneficiaria, para la misma fecha.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad fijada la beneficiaria de autos NO compareció ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso. sin embargo, esta juzgadora por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la beneficiaria de autos, posponer aún más la decisión, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA LISETTE JIMENEZ, actuando a instancias de la ciudadana GEORGINA MONTILLA MENA DE REAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.920, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MEDINA JIMENEZ y WILFREDO JOSE REAL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.785.699 y V-16.748.924 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare..
Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturó el debate. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia de la partida de nacimiento de la niña de autos, de la cual se evidencia su identidad, su condición de niña y la filiación legalmente establecida en relación a ambos padres, lo cual determina además, la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa.
2. Acta de fecha 12 de octubre de 2006, suscrita por las partes ante la Fiscalía 15° del ministerio público, donde se le informa a las partes sobre el procedimiento de la presunta retención ilegal, instaurado ante la fiscal 16°, en la que ha incurrido la abuela paterna, lo cual motivó la apertura de la causa de colocación familiar de autos.
3. Decisión del Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2006, mediante el cual se decreta medida provisional de colocación familiar de la niña Georgina Vanesa Montilla Medina en el hogar de su abuela paterna, lo cual indica la existencia de elementos suficientes de autos para dejar a la niña bajo la protección de su abuela paterna mientras se desarrolla el presente juicio.
4. Informes médicos, exámenes médicos, controles de vacuna, facturas de gastos de la niña, fotografías, que cursan del folio 12 al 88 y del folio 108 al 113, consignados por la abuela paterna y que demuestra todo el cuidado que se le ha brindado a la niña en todos estos años.
5. Auto cursante al folio 91, donde consta reunión conciliatoria celebrada en la sala de juicio del tribunal de protección, donde la madre de la niña manifiesta “estoy de acuerdo en que mi hija permanezca bajo la guarda de su padre, a fin de que ejerza los deberes propios de la misma”, lo cual representa un elemento más para considerar que la niña de autos amerita una protección especial ante las limitaciones en el ejercicio del rol de sus padres.
6. Constancia de estudios cursante al folio 157, donde se informa que es estudiante regular de esa institución, lo cual forma parte de los deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad de acrianza, en este caso ejercida por la abuela en virtud de la medida de colocación familiar otorgada.
Las pruebas documentales mencionadas se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL INFORME PERICIAL:
INFORME PSIQUIÁTRICO cursante al folio 129, realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la madre de la niña, en cuyas recomendaciones se dice que padece inestabilidad emocional e igualmente inconsistencia de capacidad maternal y que no hay condiciones para que la niña regrese al hogar materno.
INFORME SOCIAL DE IDONEIDAD, cursante al folio 135 realizado a la niña (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) donde se informa que la madre tiene 4 hijos ,con diferentes parejas, que el mayor vive con la abuela paterna y los otros 3 con los padres biológicos y que la madre sustituya, es docente en ejercicio con residencia propia y que la niña permanece con la abuela paterna desde junio de 2006, a consecuencia de diferentes enfermedades producto de abandono materno, inestabilidad, hacinamiento, promiscuidad, inestabilidad emocional de sus progenitores y que la niña se ha integrado positivamente al grupo familiar paterno, cuyo hogar se encuentra en condiciones positivas.
INFORME PSIQUIÁTRICO cursante al folio 146, de fecha 13 de febrero de 2008, realizado a la abuela paterna, el cual en sus recomendaciones indica que no existe contra indicaciones psiquiátricas que le impiden atender debidamente a sus nietos y que estabilidad del hogar conjuntamente con el acuerdo del progenitor facilitan para que la niña tenga el apoyo familiar y las condiciones necesarias..
INFORME PSICOLÓGICO cursante al folio 181, realizado por el equipo multidisciplinario a la abuela paterna, donde se demuestra que la abuela tiene una personalidad estable.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial debidamente autorizados y capacitados para realizar las observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, y del mismo se desprenden las condiciones sociales en las cuales se encuentran la beneficiaria, dentro del hogar de la solicitante, que inciden de manera positiva en su desarrollo, así como las condiciones psiquiátricas de la misma para ejercer sus cuidados, y las condiciones psicológicas de la madre, quien no ejerce el rol protector necesario para su hija.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de la beneficiaria, aunado al buen ambiente familiar que los rodea, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: GEORGINA MONTILLA debe continuar con el cuidado y protección de la beneficiaria de autos, Así se Declara.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán: (… omissis…) Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis)
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)
En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, la beneficiaria de autos vive en el hogar de la abuela, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con la beneficiaria, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana GEORGINA MONTILLA MENA DE REAL, identificada en autos, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MEDINA JIMENEZ y WILFREDO JOSE REAL MONTILLA, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana GEORGINA MONTILLA MENA DE REAL, identificada en autos, domiciliada en la Urbanización El Sisal, Bloque 10, Piso 8, Apartamento 7, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en la progenitora, ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MEDINA JIMENEZ y WILFREDO JOSE REAL MONTILLA, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana GEORGINA MONTILLA MENA DE REAL y la niña (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero de 2017.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ

La Secretaria,

ABG. ROSIMAR GONZALEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 0067-2017, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,

ABG. ROSIMAR GONZALEZ






KP02-S-2006-022224
JMLN//Diana.-