REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002946
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DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.169.
DEMANDADA: RUT ELENA ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.573.347.
BENEFICIARIA: Niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 21-02-2013.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/11/2016.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO DE NUTRICION Y SUPERVIVENCIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha tres (03) de noviembre de 2015, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana RUT ELENA ADAMES, igualmente identificada; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, la presente demanda fue admitida y se ordeno la notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha ocho (08) de marzo de 2016, con la presencia únicamente de la parte demandante, insistiendo el mismo en continuar con el presente procedimiento, obra en el folio veinte (F.20).
Riela a los folios doce y trece (12-13) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, asimismo en la oportunidad correspondiente el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha siete (07) de abril de 2016, a las 10:00 a.m., siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes asistidos de sus respectivos abogados. Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios documentales, testimoniales, dándose por concluida la fase.
Riela a los folios treinta y tres al treinta y cinco (33-35) informe psicológico Realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
Riela a los folios cuarenta al cuarenta y seis (40-46) informe social Realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se recibe en este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio la cual se celebre el día diecisiete (17) de febrero de 2017 a las 8:45am.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionado compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda, no promovió pruebas; compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario de su esposo, siendo que por este hecho la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Ahora bien, no existiendo en autos una prueba fehaciente que tienda a demostrar la causal invocada por la actora, por tal razón no puede prosperar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alega y así se declara.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la Niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, se le garantizó el derecho a ser escuchado.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose que se encuentra presente la parte actora, ciudadana JOSE ALEXANDER PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.169, debidamente asistida por el abogado CORISMAR ANAIS URANGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.490; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano RUT ELENA ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.573.347 debidamente asistida por el abogado ELIZNETH FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.329. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales y testimoniales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER PARRA y RUT ELENA ADAMES, de la documental se evidencia el vínculo matrimonial existente entre las partes.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos Niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrante al folio siete (F. 7) de la cual se desprende la filiación materna y paterna establecida.
• Copias de las homologaciones de manutención y régimen de convivencia familiar.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una hija procreada en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono voluntario, constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el escrito libelar, no resultan probadas por las partes en la presente causa de manera fehaciente, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés manifestado por las partes voluntariamente en la audiencia de juicio que sea declarado con lugar el divorcio demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto.
Ahora bien, visto el interés manifestado por las partes voluntariamente en la audiencia de juicio que sea declarado con lugar el divorcio, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos y en la sentencia parcialmente transcrita quien Juzga considera que debe proceder la disolución por divorcio del vinculo matrimonial que contrajeron JOSE ALEXANDER PARRA y RUT ELENA ADAMES y declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ALEXANDER PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.169, y RUT ELENA ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.573.347, por ante el Registro Civil de la parroquia Cuji del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 21 de diciembre del 2007 bajo el Nº 181.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se regirá por lo establecido en la causa número KP02-V-2015-003225 acordado en beneficio de la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Deberán cumplir con el establecido en la causa KP02-J-2005-007712 homologado en beneficio de la niña.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, A los veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00117-2017, siendo las 10:42 A.M-
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. Robersi
KP02-V-2015-002946
DIVORCIO CONTENCIOSO
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