REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-001328
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DEMANDANTE: JOSSELYN CAROLINA FRANCO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.296.119, y de éste domicilio.
DEMANDADO: ARGENIS ELEAZAR FREITEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.189.616, y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niña de tres (3) años de edad respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 10-05-2013
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 19-01-2017
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 19 de enero de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera la ciudadana JOSSELYN CAROLINA FRANCO PEREIRA, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano ARGENIS ELEAZAR FREITEZ RODRIGUEZ, igualmente identificada, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
En fecha 10 de junio de 2015, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguidamente se dicto despacho saneador a los fines de que el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 90.024, acredite su cualidad como apoderado Judicial de la ciudadana JOSSELYN CAROLINA FRANCO PEREIRA.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, venció el lapso para que el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 90.024, acreditara su cualidad como apoderado Judicial de la ciudadana JOSSELYN CAROLINA FRANCO PEREIRA.
Riela al folio diecinueve (19) poder otorgado al Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA.
En fecha 01 de julio de 2015, se acordando la notificación del demandado y de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 29 de julio de 2015, a las 08:30 a. m., dejando constancia de la presencia de la parte actora, quien manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 28 de septiembre de 2015, a las 2:00 p. m.
Riela al folio veintiséis hasta el treinta (F.26 -30) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y a folio treinta y uno (F. 31), auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistido de abogado. Igualmente, se dejó constancia que el demandado, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Seguidamente, constatada como fue la asistencia del demandante, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:


De las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSSELYN CAROLINA FRANCO PEREIRA y ARGENIS ELEAZAR FREITEZ RODRIGUEZ.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Testimoniales: De los ciudadanos LINO JOSÉ COROMOTO ARÉVALO LISCANO, MARIELA VIEZ, YANITZA MARINA ALVARADO, TAMAIRA SAGRARIO GIMÉNEZ SÁNCHEZ ZUARDO y ADRIANA JOSEFINA PEREIRA DE FRANCO, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.384.054, V-4.151.078, V-7.436.455, V-3.533.797 y V-9.607.704, respectivamente.
EXPERTICIAS: Evaluación Socio Económica y psico-emocional.
La mencionada audiencia se prolongó para el día 30 de noviembre de 2014, a las 08:30 a. m., y posteriormente, para el día 30 de noviembre de 2015 y luego para el 28 de de enero 2016 8:30 a. m., en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación, y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 16 de febrero de 2017, a las 08:45 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
Consta a los folios cuarenta hasta el cuarenta y cinco (F. 45) del presente asunto, las resultas del Informe Social practicado a las partes en juicio, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la parte demandada no asistió al Acto Único de Reconciliación, ni presentó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, no compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro).
La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”. (Subrayado propio).

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada. Igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana JOSSELYN CAROLINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.296.119, debidamente asistida por el abogado LUIS SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.024; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ARGENIS ELEAZAR FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.189.616 ni por si ni mediante apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de la parte actora, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien hizo su exposición en la fase alegatoria
Seguidamente se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone sus alegatos de hecho y de derecho. Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSSELYN CAROLINA FRANCO PEREIRA y ARGENIS ELEAZAR FREITEZ RODRIGUEZ, debidamente expedida por el Registro Civil de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio diez (F. 10) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que rielan al folio once (F.11) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; pruebas que se valoran y sirven para establecer ciertamente la filiación de los hijos habidos en la unión conyugal, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TESTIMONIALES: Comparecen los ciudadanos TAIMARA GIMENEZ Y ADRIANA PEREIRA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-3.533.797 y V-9.607.704 respectivamente, quienes afirmaron los hechos narrados por la parte actora, afirmando que los cónyuges no habitan en el mismo domicilio.

De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes en las afirmaciones realizadas, las mismas son meramente referenciales, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME SOCIAL:
Realizado a las partes en juicio por la Soc. Maria Yanelys Pérez, Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que los cónyuges, la niña crece y se desarrolla en el hogar de origen materno, con madre biológica, abuelos y tías. La niña es cuidada por la abuela materna mientras que la madre se encuentra en jornada laboral. El padre no mantiene contacto en cuanto al régimen de convivencia familiar con la niña. La figura paterna es representada por el abuelo materno

Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana JOSSELYN CAROLINA FRANCO PEREIRA, visto y escuchado, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSSELYN CAROLINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.296.119, y ARGENIS ELEAZAR FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.189.616, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 07 de marzo del año 2013 bajo el Nº 97.

SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEla ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. Referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se constata del sistema juris 200 que esta fija en la causa Nº KP02-V-2014-00590 la cual se debe cumplir en los parámetros allí establecidos siendo que la misma ya se encuentra en fase de ejecución. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del niño de marras.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.


LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,



ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000114-2017 y se publicó siendo las 03:00 p.m.



LA SECRETARIA,














MJPQ/ABOG. JHEICY ARANGU-
ASUNTO: KP02-V-2015-001328
Motivo: Divorcio Contencioso