REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto: KP02-V-2015-00001129
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Demandante: BARBARA MAYELYS CORREA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.487.056, de este domicilio.
Demandado: ROBERT ALCIDES MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.485.518, de este domicilio.
Beneficiarios: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nacidos en fechas 01-03-2011 y 03-07-2008 en su orden
FCEHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 19-01-2017
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCION”
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución la ciudadana BARBARA MAYELYS CORREA ARENAS, en contra el ciudadano ROBERT ALCIDES MEJIA, ya identificados, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte actora y del demandado de autos., fijando audiencia de mediación.
En fecha dos (02) de julio de 2015, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la demandada, no lográndose ningún acuerdo, fijándose otra sesión de mediación a la cual solo asistió la parte actora por lo cual, de declaró finalizada la mediación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2015, se fija fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
Riela al folio quince (15), escrito de promoción de pruebas presentado por la fiscal decimoquinta del ministerio publico.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se deja constancia del vencimiento del lapso para promover, evacuar y dar contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales y de experticia.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se declaró finalizada la fase de sustanciación.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano: ROBERT ALCIDES MEJIA cuya fijación de obligación de manutención se reclama, se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documentos públicos emanados de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la parte actora, así como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora, quedando así garantizado el derecho a opinar
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA LICET JIMENEZ, actuando a instancias de la ciudadana BARBARA MAYELYS CORREA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.487.056, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ROBERT ALCIDES MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.485.518, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple de la partida de nacimiento de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales se evidencia su identidad, su condición de niños y que tienen filiación legalmente establecida en relación a ambos padres.
• Acta de conciliación no lograda suscrita por las partes en la sede del despacho fiscal.
Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de ellas se desprende la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la filiación de los adolescentes con el demandado.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y los mismos no comparecieron, sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe socio económica con respecto a las partes en el presente procedimiento de obligación de manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, y así se decide.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que los niños de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a los beneficiarios de autos. En el caso de autos, no quedó demostrada de forma fehaciente la capacidad económica del obligado, por tanto, se aplicará la previsión legal respecto al cálculo de la misma tomando en cuenta un porcentaje del salario mínimo a los fines de establecer un monto mensual que ha de suministrar el padre a sus hijos como deber que le impone la Ley
Esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN.
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana BARBARA MAYELYS CORREA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.487.056, en contra del ciudadano ROBERT ALCIDES MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.485.518, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano ROBERT ALCIDES MEJIA, en beneficio de sus hijos, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 18.287,01) mensuales, cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial y que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana BARBARA MAYELYS CORREA ARENAS, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 18.287,01) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana BARBARA MAYELYS CORREA ARENAS.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2017. Años 206° y 157°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m. y se registró bajo el Nº 00113-2017.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2015-0001129
MJP//Abg. Robersi
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