REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-003355
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DEMANDANTE: MARINA JOSEFINA PERDOMO VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.366, y de este domicilio.
DEMANDADA: WILMARY DE LOS ANGELES GONZALEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.203.201.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, niño de cuatro (04) de años de edad años de edad FECHA DE NACIMIENTO: (11-07-2012).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 31-01-2017
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
Derecho Protegido: A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 31 de enero de 2017 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana JOSEFINA PERDOMO VICTORIA, ya identificada, en contra de la ciudadana WILMARY DE LOS ANGELES GONZALEZ PERDOMO, ya identificada, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En fecha 25 de enero de 2015, se admite y se acuerda notificar a la parte demandada, y notificar al Ministerio Público. Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de marzo de 2016 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejo constancia que hizo acto de presencia la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. CARMEN TRAVIESO, actuando a instancias de la ciudadana MARINA JOSEFINA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.366, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano WILMARYS DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.203.201, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios y se prolongo la audiencia para el día 09 de mayo de 2016 y seguidamente se prolongo para el día 29 de junio de 2016. Donde se declaro concluida la etapa de sustanciación y se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, y la audiencia de juicio.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias.
De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. CARMEN TRAVIESO, actuando a instancias de la ciudadana JOSEFINA PERDOMO VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.366, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano WILMARY DE LOS ANGELES GONZALEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.203.201, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las representación fiscal, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias certificada de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que riela al folio 03, de la cual se desprende la filiación materna del beneficiario, dichos documentos públicos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• CONSTANCIA DE RECLUSION EMANADA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “DAVID VILORIA”, Riela al folio 05, donde se evidencia que la ciudadana
JOSEFINA PERDOMO VICTORIA, se encuentra recluida en el establecimiento penal por el delito de extorsión y asociación para delinquir. La cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• CONSTANCIA EMITIDA POR LA FISCAL DECIMASEPTIMA: Riela al folio seis (06), de la cual se observa la disposición de la ciudadana JOSEFINA PERDOMO VICTORIA, en cuanto a la colocación familiar. La cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
• DE LOS INFORMES PERICIALES: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamadas a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la niña contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la madre sustituta de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas la madre de la beneficiaria se encuentra privada de libertad, demostrándose que la niña convive con su abuela, Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana MARINA JOSEFINA PERDOMO, identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana WILMARY DE LOS ANGELES PERDOMO, antes identificado. En consecuencia:

PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana MARINA JOSEFINA PERDOMO, identificada en autos, domiciliada en la Carucieña sector 1, avenida 4, vereda 7 casa numero 12 municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en el progenitor, ciudadano WILMARY DE LOS ANGELES PERDOMO, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.

TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana MARINA JOSEFINA PERDOMO y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO



ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00110-2017 y se publicó siendo las 12:00 m.


LA SECRETARIA,





















MJPQ/Abg. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2015-000599
Motivo: COLOCACION FAMILIAR