REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2015-003138

DEMANDANTE: MORWIRLYS DE JESUS SOSA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.017.200, de este domicilio.
DEMANDADA: YENNIFER YAQUELIN PARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.157.421, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad.
fecha de nacimiento 19/10/2009.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia) – HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 23/01/2017
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En fecha diecisiete (17)29 de noviembre de 2015, comparece por ante este Circuito de Protección el ciudadano MORWIRLYS DE JESUS SOSA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.017.200 e interpone la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) contra de la ciudadana YENNIFER YAQUELIN PARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.157.421. Admitida la demanda, en fecha veintidós (22) de enero de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Publico y de la parte demandada. Estando a derecho las partes, la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la parte demandada, fijando posteriormente oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
Certificada la boleta librada, se fijó fecha para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación en la cual se admitieron las pruebas documentales, de experticia y testimoniales, prolongándose la misma para el día veintisiete (27) de abril de 2016 y para el día veintiocho (28) de junio de 2016 fecha en la cual se declaro finalizada la fase y se ordenó la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal de Juicio.
Recibido en fecha veintitrés (23) de enero de 2017 por este tribunal de juicio el presente expediente proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, y la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia que encuentra presente la parte demandante, ciudadano MORWIRLYS DE JESUS SOSA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.017.200, asistido por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Maria Lisette Jiménez; por una parte; y por la otra, se deja constancia que compareció la parte demandada la ciudadana YENNIFER YAQUELIN PARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.157.421, asistida por la Defensora de Guardia Abg. Sonia Maldonado.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la Niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, se le garantizó el derecho a ser escuchada.

Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en la audiencia de juicio, la parte actora manifestó voluntariamente su deseo de desistir de la acción de Responsabilidad de Crianza (Custodia) por cuanto hay una reconciliación con la parte demandada, sobre dicho desistimiento la parte demandada manifestó estar de acuerdo y señala estar viviendo juntos.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante ciudadano: MORWIRLYS DE JESUS SOSA QUERO. Así se establece.
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESESTIMIENTO formulado por la parte actora, en la presente demanda de Custodia.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, UNO (01) de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00123 -2017 siendo las 04:15 Pm.-
LA SECRETARIA


MJP/Abg. Robersi.-
KP02-V-2015-003138