REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-001605

DEMANDANTE: JUAN RAFAEL ARMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.783, y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSE LUIS ALVAREZ VILORIA y FILOMENA BRUNO ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-7.442.338 y V-11.792.251 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, Niña, de cinco (05) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 24-11-2011.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 26 /09/ 2016
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD Y A CONOCER A SUS VERDADEROS PADRES.
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Por recibido el presente expediente en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL ARMAO, ya identificado, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ VILORIA y FILOMENA BRUNO ROSA, igualmente identificados, solicitando la impugnación de la paternidad establecida en relación a la Niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a las partes demandadas en el presente procedimiento; la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto a la beneficiaria de autos; librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio dieciséis (16) escrito presentado por las partes demandadas en el cual se dan por notificados.
Riela a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Obrante al folio veinte (20) aceptación por parte del Defensor Publico de Protección Abg. Víctor Araujo, aceptando el cargo de representante judicial de la Niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obra a los folios veintidós y veintitrés (F. 22 y 23), la consignación del Edicto publicado en el diario “DIARIO DE LARA”.
Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por Defensor Publico de Protección Abg. Víctor Herrera, representante judicial de la Niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de octubre de 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JUAN RAFAEL ARMAO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.783, debidamente asistido por el Abg. Prisco Briceño, inscrito en el IPSA bajo el nº 48.119. Igualmente se deja constancia de la presencia ciudadana FILOMENA BRUNO ROSA, titular de la cedula de identidad nº V-11.792.251, quien compareció sin asistencia técnica, Igualmente está presente el Defensor Público de la niña Víctor Herrera, se procede a incorporar sus medios probatorios documentales. Asimismo, con respecto a la PRUEBA DE EXPERTICIA. Igualmente, se acuerda la realización de la prueba en el Laboratorio de identificación genética de la Defensa Publica, se declaró concluida la Fase de Sustanciación en fecha diecinueve (19) de enero de 2016.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28 de Noviembre de 2015, a las 09:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del la beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que se dieron por notificados, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, los demandados comparecieron a las Audiencias Inicial y prolongadas de Sustanciación fijada por dicho Tribunal.
SEGUNDO
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
TERCERO
De la opinión de la beneficiaria de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del Niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión, quien compareció a la fecha señalada.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano JUAN RAFAEL ARMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.783, asistido por el abogado PRISCO BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.119; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ VILORIA y FILOMENA BRUNO ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-7.442.338 y V-11.792.251 respectivamente, asistido por la Defensora Pública ABG. CARMEN HERNANDEZ. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el Defensora Pública de Guardia Abg. SONIA MALDONADO, actuando como representante judicial de la beneficiaria ALEJANDRA SOFIA.
CONSTATADA COMO FUE LA PRESENCIA DE LAS PARTES, SE APERTURA EL DEBATE, CONCEDIÉNDOLE LA PALABRA A LA PARTE ACTORA.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
• Partida de nacimiento de la niña, cursante al folio cinco (F. 05), del presente asunto, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
• Prueba de ADN la cual fue practicada en la universidad Lisandro Alvarado, con la cual se demuestra que el ciudadano quien la reconoció no es el padre de la niña.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña,
• Copia certificada de la sentencia de divorcios,
• resultas de la prueba de ADN realizada a la niña.
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SONIA MALDONADO EN REPRESENTACIÓN DE LA BENEFICIARIA,
DOCUMENTALES:
• Partida de nacimiento de la niña
• Prueba de ADN en la cual se excluye la paternidad de quien la reconoció.
Los documentales en referencia, por ser un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido la Juez de Juicio juramenta a la experta de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Lic. CONCETTA MARIA CICOIRA CARLOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V8.661.492; quien comparece el día hoy tal como fue ordeno por este Tribunal.
Por otra parte, se destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012:
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, …, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano JUAN RAFAEL ARMAO, para que se establezca la verdadera la filiación paterna de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fue contradicha por la madre legal, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo-biológica practicada por el Laboratorio de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, teniendo como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JUAN RAFAEL ARMAO, en contra de los ciudadanos LUIS ALVAREZ VILORIA y FILOMENA BRUNO ROSA, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 325, de fecha de presentación 28 de noviembre del 2011, perteneciente a la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se levante una nueva acta de nacimiento, dejando solo establecida la filiación Materna. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000108-2017 y se publicó siendo las 11:32 a.m.
LA SECRETARIA,

MJPQ/Abog. Ribersi.
ASUNTO: KP02-V-2014-001605
Motivo: Impugnación de Paternidad