REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NÑAS y ADOLESCENTES
DEL MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) y once (11) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 24-10-99 y 04-04-2005.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 19-01-2017
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PROTECCION DE LA INTEGRIDAD PERSONAL.

Se recibe del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes demanda por Colocación en entidad de atención interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007, por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA en la cual solicitaron fuese acordada la medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 22 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la causa, acordó decretar medida provisional de Colocación en entidad en la Fundación “Déjame Vivir”, notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y acordó la notificación de la demandada.
En fecha 06 de agosto de 2009 se dictó medida de Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a las partes en juicio, y a la representante del Ministerio Público, a los fines de fijar la Audiencia Preliminar correspondiente y dar inicio a la Fase de Sustanciación.
Riela a los folios ochenta y ocho y ochenta y nueve (88 y 89) boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, se decreto la inviabilidad de la notificación para la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA TORRES y CARMEN MERCEDES PEÑA TORRES, y se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 28 de marzo de 2016.
Riela a los folios ciento cuatro al ciento siete (104-107) opinión de las beneficiarias de autos.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se fijo prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 01 de abril de 2016.
En fecha 01 de abril de 2016, se dejo constancia que el día 30 de marzo de 2016, precluyo el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2016, se celebró audiencia de sustanciación entre las partes, se dejo constancia de que solo compareció la Fiscal del Ministerio Publico, seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se prolongo la audiencia para el dia 02 de mayo de 2016 y luego para el dia 25 de julio de 2016, donde se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, y de declaró finalizada la fase de sustanciación en fecha 21 de octubre de 2016, y se acordó la remisión a juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Pública de Juicio
En fecha 15 de febrero de 2017, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública y se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. JHONNY JOSE GOMEZ. Igualmente, constatándose que no se encuentra presente el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana CARMEN MERCEDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.226 ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Establecen de igual forma los artículos 396, 397 y 398 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, que dicha medida procede en casos determinados, como lo es por ejemplo el caso de marras (al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 –Medida de Abrigo- y no se haya resuelto el caso por vía administrativa), y que debe existir un orden de prelación a los efectos de agotar que la colocación sea en una familia sustituta, y de no ser posible, se realizará en una entidad de atención

DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la adolescente y la niña de autos, no comparecieron a emitir su opinión en la presente causa, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchadas. Igualmente, vista la ausencia de impulso de las partes sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, y se dejo constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. JHONNY JOSE GOMEZ. Igualmente, constatándose que no se encuentra presente el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana CARMEN MERCEDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.226 ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedieron a ratificar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia fotostática de las partidas de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de la presente causa como instrumento fundamental de la presente acción por cuanto de ella se evidencia la filiación de la adolescente y la niña respecto a la demandada y la competencia de este Tribunal para decidir la misma.
La documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORMEN SOCIAL: realizado por la el Equipo Técnico de este Tribunal de fecha 28 de julio del 2009 realizado a las beneficiarias de autos, de dicho informe se evidencia que las niñas habitan en la Entidad de Atención Fundación Déjame Vivir, desde el año 2007, por desnutrición crónica. Las beneficiarias son atendidas integralmente, médicamente, genética y nutrición, psicológica, espiritualmente y educativamente. La evolución ha sido positiva aceleradamente en todos los ámbitos.

Dicho informe se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos al tribunal por el equipo multidisciplinario.
Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 394, 394-A, 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, el concepto de familia sustituta y la modalidad de familia sustituta, que comprende la modalidad de Familia Sustituta y los principios fundamentales a los fines de determinar la familia sustituta o en entidad de atención que se refiere que a la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, asimismo, el contenido del informe social cursantes en autos, la adolescente y la niña se encuentran actualmente bajo una medida provisional en entidad de atención, constituyendo un hecho positivo, su escolaridad, sus tratamientos psicológico y psiquiátrico, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, siendo evidente la conducta de la madre al no comparecer al Tribunal con el propósito de tener a sus hijas con ellas, es por lo que amerita que las referidas adolescente y niña siga bajo el cuidado y protección en la entidad de Atención hasta tanto la familia de origen o alguna familia sustituta, esté en la disposición y condiciones de asumir la crianza de las beneficiarias, razón por la cual quien suscribe, considera que la Medida de Colocación en Entidad de Atención debe ser ratificada.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia;
PRIMERO: Se ordena la permanencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la Fundación Deja Vivir, quedando dicho centro con la responsabilidad de crianza y representación del mismo.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión por parte de la Fundación Déjame Vivir el resultado de las evaluaciones médicas y psicológicas de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio. Se levantan las medidas provisionales dictadas en este asunto.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten la parte interesada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de febrero de dos mil Diecisiete (2017).

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000111-2017 y se publicó siendo las 03:55 p.m.

LA SECRETARIA,


ASUNTO: KP02-S-2007-004499
Motivo: Colocación En Entidad de Atención
MJPQ// Abog. Jheicy Arangu