REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de 2017
Año 206º y 157º
ASUNTO: Nº KP02-O-2017-00007
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QUERELLANTE: JOHNNY DAVID CAMACHO Y DORA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.249.192 y V-9.628.300
QUERELLADOS: DORIS MERCEDES CAMACARO CAMACHO, ZULEIMA ESMERALDA PEÑA Y LUCIO RAUL GARCIA PEÑA, de este domicilio.
Beneficiarios: Niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 04 Y 11 años de edad
Fecha de nacimiento: 24-03-2012
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (inadmisibilidad)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 13-02-2017
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha diez (10) de febrero de 2017, interpuesto por los ciudadanos JOHNNY DAVID CAMACHO Y DORA FIGUERA RODRIGUEZ, actuando en representación de su hijo ADRIAN DAVID, en contra de los ciudadanos DORIS MERCEDES CAMACARO CAMACHO, ZULEIMA ESMERALDA PEÑA Y LUCIO RAUL GARCIA PEÑA, y de este domicilio, el querellante intenta la presente acción de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos DORIS MERCEDES CAMACARO CAMACHO, ZULEIMA ESMERALDA PEÑA Y LUCIO RAUL GARCIA PEÑA, siendo que los querellados en fecha nueve (09) de febrero de 2017, a las 11:30AM, los desalojaron por cuenta propia de su casa ubicada en el sector la Rosa, calle 1 con carrera 2, parroquia el Cuji, municipio Iribarren del estado Lara, mientras los querellantes no se encontraban en el domicilio, sacando todos los enseres de la casa y dejándolos en la calle, alegan los querellantes que dicho inmueble se encuentra en un procedimiento administrativo llevado por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) el cual no ha concluido y reconociendo que no existe otra vía contra el atropello de los querellados.
En base a tales premisas, surge el estado de riesgo, que imposibilita el acceso al inmueble, vivienda principal, lo cual vulnera el interés superior de las niñas, así como su derecho al resguardo de su vivienda.
Por cuanto alega que se está vulnerando el derecho a la vivienda de los ciudadanos JOHNNY DAVID CAMACHO Y DORA FIGUERA RODRIGUEZ, al exponerla a la imposibilidad de ejecución de las medidas de protección a favor de los querellantes y sus hijos, ya que la vivienda en cuestión a la que restringen su acceso está dentro de un procedimiento administrativo llevado por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI)
Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
• Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, y con ocasión al presente procedimiento se observa que la accionante de amparo, ejerció su derecho a la defensa ante el Juzgado Civil que dictó las medidas de protección, siendo el impedimento jurídico llevar a cabo su ejecución
Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, siendo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En el presente caso, en interpretación del mencionado articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías sobre derechos Constitucionales, lo procedente seria que la querellante hubiese recurrido a otras vías, tanto administrativas como judiciales a los fines de lograr el restablecimiento de sus derechos, siendo evidente de las actas procesales, que la querellante no agotó el procedimiento correspondiente ante la instancia correspondiente del SUNAVI, siendo el ente competente en primera instancia ante la existencia de un contrato de arrendamiento que debe ser regulado.
Así como tampoco subsanaron lo exigido por el Tribunal en el Despacho Saneador en lo que respecta a las actuaciones del Consejo de Protección en la situación jurídica denunciada como infringida.
En base al criterio Jurisprudencial ya trascrito y actuando como Juez garante de la Constitucionalidad de las normas es por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional por cuanto no se cumplen con los extremos de Ley para su admisibilidad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos JOHNNY DAVID CAMACHO Y DORA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.249.192 y V-9.628.300, actuando en representación de sus hijos Niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2017. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 000112-2017 siendo las 04:10 p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. Robersi-
KP02-O-2017-00007
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