REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2008-0000544
DEMANDANTE: LORENA DEL VALLE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.618 y de este domicilio.
DEMANDADO: JULIO CESAR ESQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.296, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Fecha de nacimiento 11-10-2001
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 16-09-2016.
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD” – Declaración de terminado.
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO.
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De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la ciudadana LORENA DEL VALLE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.618 y de este domicilio, introdujo en fecha veintidós (22) de febrero de 2008 demanda de Inquisición de Paternidad, la cual se admitió por el Tribunal la sala de juicio Nº 1 en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo constancia que las partes en juicio fueron notificadas. Seguidamente se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día trece (13) de agosto de 2015.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la presente causa.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se admitió la prueba heredobiológica a través de la Unidad Técnica de apoyo pericial de la Defensa Pública.
En fecha quince (15) de diciembre de 2015 se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día once (11) de octubre de 2016, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad antes señalada fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial; verificándose que no costa en autos el resultado de la toma de la prueba de ADN.
En fecha once (11) de octubre de 2.016, se acuerda suspender el presente asunto, hasta tanto conste en autos las resultas de la referida prueba ordenada en el presente proceso.
Reanudándose la causa en fecha veinte (20) de enero de 2017, y se fija oportunidad para celebrar el juicio para el día catorce (14) de febrero de 2017.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y verificado como ha sido el trámite del mismo en virtud del tiempo transcurrido sin obtener los resultados de las prueba ordenado practicar en este Juicio, siendo ordenada practicar desde el día 31/03/2008, librando los oficios que corresponde para la realización de la prueba hematológica y heredobiológica ante el Laboratorio del IVIC, posteriormente en fecha 13/08/2015, fue ordenado nuevamente de la prueba, de la Unidad Técnica Pericial de la Defensa Publica sin que se verifique actuación por alguna de las partes para impulsar este asunto.
Por lo antes expuesto, se constata que el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Ahora bien las partes que inicien un proceso judicial, por sentirse afectados en sus derechos, deben en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión, dado que no comparecieron a ninguna de las audiencias durante el proceso, siendo que en fecha trece (13) de enero de 2012, se observo de las actas procesales, fue la última actuación por la parte demandante, demostrando no tener interés procesal, en cuanto a la inquisición de paternidad, ya que se evidencia el incumplimiento de presentarse a la realización de la prueba de ADN ordenada por este Tribunal, imposibilitando que la presente causa llegue a término a través de una sentencia definitiva.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE IINQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana LORENA DEL VALLE PALENCIA, identificada en autos, en contra del ciudadano JULIO CESAR ESQUEA, plenamente identificado en autos.
Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Se hace saber al demandante, que podrá volver a proponer la demanda una vez transcurridos 90 días después de la firmeza del presente asunto, toda vez que en este fallo no hay pronunciamiento al fondo de la pretensión.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00106-2017 y se publicó siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ / Abg. Robersi
Asunto: KP02-V-2008-000544
Motivo: Inquisicion de Paternidad
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