REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2009-005163

DEMANDANTE: MARIA LINA ROMERO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.562.286, y de este domicilio.
DEMANDADA: GINA MARYELIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-17.727.753 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 05-02-1999.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 19-01-2017
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR (EXTINCION)”.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
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Por recibido el presente expediente en fecha 19 de enero de 2017, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana MARIA LINA ROMERO SIRA, ya identificada, en contra de la ciudadana GINA MARYELIN MENDOZA, igualmente identificada, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad, señalando en el escrito libelar, es la abuela paterna del referido beneficiario, quien ha estado bajo sus cuidados desde un mes de nacido, en virtud de que su madre biológica, up supra identificada, lo abandono y se desconoce su dirección, sin tener conocimiento de donde ella se encuentra. Por otra parte, señaló que el progenitor del beneficiario falleció.
En fecha 22 de marzo de 2010, es admitido por la Sala de Juicio N° 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero, 396 y 400, 126 y 127 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación de la progenitora, oír la opinión del mismo, la práctica del Informe Integral a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de mayo de 2010, se dicta medida provisional de Colocación Familiar en el cuaderno separado asunto: KH07-X-2010-000033.
En fecha 06 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a las partes en juicio, y a la representante del Ministerio Público, a los fines de fijar la Audiencia Preliminar correspondiente y dar inicio a la Fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se decreta la inviabilidad de la ciudadana GINA MARYELIN MENDOZA.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13 de febrero de 2017, a las 11:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del joven adulto de autos, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 484 ibidem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la partida de nacimiento del beneficiario de la Colocación Familiar, de la cual se desprende que el mismo alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio tres (F. 03) de este expediente, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, alcanzó la mayoría de edad, y cuenta con más de dieciocho (18) años de edad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo primero literal (h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del joven adulto beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto el mismo ha alcanzado la mayoridad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es mayor de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al artículo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que el beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ya cumplió la mayoría de edad, se extingue el presente procedimiento. Así se Declara.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION POR MAYORIA DE EDAD DEL PROCEDIMIENTO DE COLOCACION FAMILIAR, en beneficio del hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar del beneficiario de autos en el hogar de la ciudadana MARIA LINA ROMERO SIRA en fecha 05 de mayo del año 2.010, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2010-000033, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.

En consecuencia, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00102-2017 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,


KP02-V-2009-005163
COLOCACION FAMILIAR (EXTINCION)
MJPQ/ABOG. JHEICY ARANGU SILVA