REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTE (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2008-000212
DEMANDANTE: MARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.420.138 y 7.436.831, y de éste domicilio.
DEMANDADO: EDICTA PASTORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.059.238, y de éste domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de trece (13) años de edad fecha de nacimiento 24-05-2003.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 19 /01/ 2017
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana MARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE VARGAS, ya identificada, en contra de la ciudadana EDICTA PASTORA RODRIGUEZ, igualmente identificada, en beneficio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de trece (13) años de edad, señalando en el escrito libelar, que la ciudadana Edicta Rodríguez se presento en su hogar con la niña que solo tenía unos de días de nacida para que la cuidaran y protegieran ya que ella no tenía el dinero necesaria para mantenerla, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de la niña.
En fecha veinte (20) de febrero de 2008, es admitido por el Tribunal de Juicio Nº 3,de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, a los fines de dar inicio a la Fase de Sustanciación correspondiente.
Riela a los folios trece (13) y catorce (14) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico.
Riela a los folios diecisiete al diecinueve (17-19) informe psiquiátrico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los solicitantes.
Obrante a los folios cuarenta y uno al cuarenta y seis (41-46) informe psicológico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los solicitantes
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se decreta la inviabilidad de la notificación de los demandados, se da inicio a la fase de Sustanciación y se fija fecha para la realización de la audiencia preliminar
Obra al folio ciento dos (F.102), auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia la comparecencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. En la mencionada audiencia se ordenó como prueba de experticia, la práctica de la evaluación socio-económica y psico-emocional de las partes en juicio y de la beneficiaria de autos, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. La mencionada audiencia se prolongó para los días 25 de marzo de 2016 y 20 de junio de 2016, donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día trece (13) de enero de 2017, a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la misma.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. JHONNY GOMEZ, actuando a instancias de la ciudadana MARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.420.138 y 7.438.831, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana EDICTA PASTORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.059.238 ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia del representante del Ministerio Público, se da apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursante al folio cuatro (f.04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los adolescentes cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Copia del informe psiquiátrico.
• Copia del informe social realizado a los demandantes y a la niña.
• Copia del informe psicológico realizados a los demandantes.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME SOCIAL:
Practicado a las partes por la Lcda. DANIELA SANCHEZ VELAZCO, Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se observa hogar con normas establecidas hacia la organización y hábitos hogareños, con valores tendientes al trabajo, como actividades para la superación.
• INFORME PSIQUIATRICO:
Practicado a las partes por Dr. JOSE JEREZ, médico psiquiatra adscrito el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se observa que ellos no padecían perturbaciones psiquiátricas y poseían un buen nivel de comprensión y afectividad.
• INFORME PSICOLOGICO:
Practicado a las partes por Lcda. MARIA CORTEZ, Trabajadora Social adscrito el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Dichos Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por los funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de la adolescentes de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud de que la madre biológica ciudadana Edicta Rodríguez se presento en el hogar de ellos solicitantes con la niña que solo tenía unos de días de nacida para que la cuidaran y protegieran ya que ella no tenía el dinero necesaria para mantenerla, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que los demandante han asumido la responsabilidad de la adolescentes de autos, toda vez que le han brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que la misma necesita.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan:
(… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis).
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el más amplio contacto con el.. (omissis).
En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, la beneficiaria de autos convive con los ciudadanos MARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE VARGAS, ya identificados, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido con los adolescentes, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida de Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que la adolescente de autos debe mantener contacto directo con su madre biológica, quien debe contribuir con las necesidades afectivas y económicas de su hija, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas más idóneas para ejercer la crianza de la beneficiaria de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de la misma, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de los adolescente, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos MARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE VARGAS, debe continuar con el cuidado y protección de la adolescente de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por los ciudadanos MARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE VARGAS, identificada en autos, en beneficio de la niña CLAUDIA MARCELA, en contra de la ciudadana EDICTA PASTORA RODRIGUEZ, antes identificados. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos MARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE VARGAS, identificada en autos, domiciliada en barrio 5 de Julio calle 2 entre carreras 8 y 5 casa N 85 frente al local denominado “Bloquera Camacaro”, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en la progenitora, ciudadana EDICTA PASTORA RODRIGUEZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos MARITZA MARGARITA RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE VARGAS y la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000103-2017 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-V-2008-000212
Motivo: Colocación Familiar
MJPQ// Abg. Robersi
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