REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002722
DEMANDANTE: DOUGLAS EDUARDO PEÑA VASQUEZ, DOUGLAS EDUARDO PEÑA FOSSI Y MARIA MINERVA VASQUEZ COLOMBO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.421.408, V-6.892.638 y V-5.930.799 de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el Inpreabojado Nº 68.739.
DEMANDADA: ZULANYELA DEL MILAGRO ORTIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.486.427, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, niña de cuatro (04) años de edad, fecha de nacimiento (03/08/2012)
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 08-12-2016.
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU FAMILIA PATERNA.
Por recibido el presente expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar interpusiera los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO PEÑA VASQUEZ, DOUGLAS EDUARDO PEÑA FOSSI Y MARIA MINERVA VASQUEZ COLOMBO, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, indicando en el escrito libelar que la progenitora de su mencionada hija y nieta, ciudadana ZULANYELA DEL MILAGRO ORTIZ GUEVARA, igualmente identificada, le niega todo tipo de contacto con la misma, no permitiéndole compartir con su padre y abuelos paternos, negándose igualmente a convenir para fijar un régimen de convivencia familiar.
En fecha 05 de noviembre de 2015, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 01 de febrero de 2016.
FASE DE MEDIACION:
En fecha día 01 de febrero de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de que sólo compareció la parte actora, siendo que la demandada no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare, razón por la cual no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 25 de febrero de 2016.
En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal recibe escrito donde solicita medida innominada y se fije régimen de convivencia familiar provisional.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibe de la Abg. Sandy Arrieche, presenta escrito de medios probatorios.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistido por la Abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el Inpreabojado Nº 68.739, siendo que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la asistencia del actor, se procedió a incorporar sus medios probatorios documentales y testimoniales y posteriormente se declaró concluida la Fase de Sustanciación y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo dicta medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de Enero de 2017. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 de nuestra Ley Especial, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos así como el compartir con su familia paterna. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de frecuentación surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
SEGUNDO
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que la beneficiaria de autos compareció al acto. Esta juzgadora aprecia a la niña inteligente, comunicativa espontánea y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia comparecencia de las parte actoras, DOUGLAS EDUARDO PEÑA VASQUEZ, DOUGLAS EDUARDO PEÑA FOSSI Y MARIA MINERVA VASQUEZ COLOMBO, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE. Por otra parte se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia, posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1-Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursante al folio seis (F.06) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuyo régimen de convivencia familiar se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2-Constancia de trabajo de los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO PEÑA FOSSI Y MARIA MINERVA VASQUEZ COLOMBO. La cual se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de narras, se observa que el padre y los abuelos hicieron propuesta de Convivencia Familiar, en virtud de que no era posible acordar con la madre de la niña sobre una convivencia con el padre y con los abuelos paternos; y siendo que la progenitora del niño no compareció a ningún acto que le dio vida al proceso, por lo que no lograron conciliar, haciendo evidente la existencia de un conflicto entre ambos progenitores y los abuelos, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar el vinculo afectivo, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y visto que no hay ninguna situación alegada que impida el compartir de la niña con la familia paterna, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hija las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar, para el progenitor no conviviente, se adapte a las condiciones actuales de la niña, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, como derecho natural tiene el derecho de compartir con su padre y abuelos paternos y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del mismo con el padre y abuelos, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor y familia paterna, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO PEÑA VASQUEZ, DOUGLAS EDUARDO PEÑA FOSSI y MARIA MINERVA VASQUEZ COLOMBO, antes identificados, en contra de la ciudadana ZULANYELA DEL MILAGRO ORTIZ GUEVARA, identificada en autos, para ser cumplida por el progenitor y los abuelos paternos antes mencionados en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial y ORDENA EL CUMPLIMIENTO del mismo de manera progresiva de la siguiente manera: PRIMERO: El padre y los abuelos compartirán con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, un fin de semana cada quince (15) días, retirándola a la hora de salida del colegio los días viernes y regresándola nuevamente al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m. Asimismo, el padre y los abuelos retirarán a la niña todos los días al colegio y la madre la buscará a en el hogar paterno al salir de su trabajo. SEGUNDO: En épocas de vacaciones escolares que comprenden un lapso de dos (02) meses, el padre y los abuelos paternos compartirán con la niña quince (15) días del primer mes y quince (15) días del segundo mes, siendo alternados los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a los días festivos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, se establece que la niña beneficiaria compartirá con el padre y los abuelos paternos en Carnaval y con la madre en Semana Santa, siendo los años siguientes de forma alterna. En fechas decembrinas, para este año 2017, la niña compartirá con el padre desde los días 26 de Diciembre de 2017 hasta el 02 de Enero de 2018 y con la madre, desde el 17 de Diciembre de 2017 hasta el 25 de Diciembre del mismo año, siendo éste compartir alternado en los años siguientes. CUARTO: El día instituido como Día de la Madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como Día del Padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor y su abuelo paterno, en el horario comprendido desde las 09:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. QUINTO: Respecto del día de cumpleaños de la niña beneficiaria, la misma compartirá el día alternamente con cada uno de sus progenitores y sus abuelos paternos. CUARTO: Cada uno de los progenitores con independencia de a quien le corresponda el régimen ordinario, permitirá la asistencia de la niña a eventos familiares de relevancia y celebración de cumpleaños y otras celebraciones significativas, previa manifestación sobre tal oportunidad. Asimismo, en caso de ausencia del padre por motivos de viajes u otros, a los fines de no interrumpir el presente régimen, se establece que los abuelos paternos podrán retirar a la niña en el colegio y compartir con ella en el horario arriba indicado. Asimismo, la madre deberá permitir el contacto telefónico de la niña con el padre y los abuelos paternos, siempre y cuando no interfiera las horas de estudio y descanso de la misma; debiendo igualmente, el padre y los abuelos paternos, permitir el contacto telefónico de la niña con su madre cuando a éstos les corresponda el compartir con la niña. QUINTA: A los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del padre y la madre en un programa de Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por el BEREA INTERNACIONAL.
En cuanto a la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar de la beneficiaria de autos en fecha 11 de marzo del año 2.016, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2016-00053, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0058-2017 y se publicó siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,
JMLN// Abog. Jheicy Arangu.