REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de Febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-0003551
DEMANDANTE: HILARIO DE JESUS GOLDSTEIN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.264.949, de éste domicilio
DEMANDADA: THAYDEE SARAHI PUERTA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.926.770
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FECHA DE NACIMIENTO: 19-06-2014
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 21-12-2016
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: FRECUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO
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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de diciembre de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano HILARIO DE JESUS GOLDSTEIN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.264.949, en contra de la ciudadana THAYDEE SARAHI PUERTA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.926.770, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 02 de febrero de 2016, la demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ordenándose notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, y se declaró terminada la fase de mediación en fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio en fecha 14 de noviembre de 2016
En fecha 26 de julio de 2016, se dictó medida provisional de régimen de convivencia familiar mediante cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2016-0000078
En fecha 21 de diciembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión del beneficiario de autos.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En el caso de autos, considerando la corta edad de la niña, quien juzga prescinde de su opinión a los fines de tomar una decisión que redunde en su beneficio, tomando en cuenta el interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , determinado en éste caso por el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y así se decide.-
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadano HILARIO DE JESUS GOLDSTEIN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.949, debidamente asistido por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana THAYDEE SARAHI PUERTA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.926.770, debidamente asistida por la abogada NELITZA CASIQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 1.882
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual se evidencia su identidad y filiación biológica legalmente establecida con ambos padres.
Dicha documental, se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, y de ella se desprende la filiación materna y paterna de la beneficiaria con las partes del proceso, desprendiéndose además la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa. Así mismo, valorada en concatenación con la partida de nacimiento presentada en la audiencia de Juicio por la demandada, se observa que la partida de nacimiento que contiene la filiación paterna, a raíz del reconocimiento efectuado por el padre ante el Registro Civil competente, fue presentada y promovida por el actor de manera válida y dentro del lapso de sustanciación, lo cual no sucedió con la documental traída en la oportunidad de la audiencia de Juicio, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio a la partida de nacimiento promovida dentro del lapso de sustanciación por el actor, ya que no consta en autos prueba alguna acerca de su impugnación judicial y así se establece.
2.- Copia del acta de conciliación no lograda de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por las partes en la sede de la Fiscalía 15º del Ministerio Público, mediante la cual se evidencia el resultado negativo del acto conciliatorio realizado.
3.- Referencia de buena conducta de fecha 03 de mayo de 2016, suscrita por el vocero de economía comunal del Consejo Comunal San José, mediante la cual se evidencia que el padre de la niña es una persona intachable en la comunidad.
4.- Transferencia realizada por el padre desde su cuenta del Banco Provincial a la madre de la niña, mediante las cuales se demuestra que el padre está completamente solvente en relación a la obligación de Manutención, constante de once (11) folios, lo cual se traduce en el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad por el padre, quien reconoció legalmente su filiación respecto a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
5.- Facturas de gastos extras que el padre ha cancelado en beneficio de su hija que no forman parte de lo establecido en el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por las partes, constantes de dos (02) folios. De igual modo, dichos pagos se traducen en el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad por el padre
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. La partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que riela al folio dos (02) del presente asunto, donde se evidencia la filiación establecida con el ciudadano Hilario de Jesús Goldestein.
2. Constancia de Trabajo se encuentra laborando en la empresa Delicia Café. Dicha documental se aprecia a los fines de verificar una situación laboral de la madre de la beneficiaria, no contundente a los fines de determinar el arraigo-domicilio de la niña en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en los términos explicados en el punto previo de ésta decisión
3. Constancia de residencia, que riela al folio catorce (14) que se evidencia que la parte demandada presta sus servicios en la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de febrero de 2016
Dicha documental se aprecia a los fines de verificar una situación laboral de la madre de la beneficiaria, que eventualmente puede definir su lugar de residencia mas no el de la niña de autos
4. Registro único de Información Fiscal actualizado de fecha 06 de enero de 2016, donde indican que el domicilio en la ciudad de San Cristóbal
5. Constancia de residencia emanada del Concejo Comunal Unidad Vecinal sector 4 que riela al folio 16, donde se evidencia que la parte demandada se encuentra en la ciudad de San Cristóbal desde enero de 2016
Dichas documentales señaladas en los numerales 4 y 5, se evalúan conforme a la libre convicción razonada del Juez, prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de verificar una situación laboral de la madre de la beneficiaria, que eventualmente puede definir su lugar de residencia mas no el de la niña de autos
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
DEL INFORME PSICOLOGICO: DEL CIUDADANO HILARIO DE JESUS GOLDSTEIN LOZANO:
El padre presenta niveles de sufrimiento emocional muy altos, además de una personalidad rígida. Se le orienta y espera que supere el estado emocional insatisfecho y dolido, esto no define su personalidad como tal, sino que aclara lo que un sufrimiento maltratador puede crear en un ser humano. No hay objetividad ni madurez aras de integrar sus realidades y emitir respuestas cónsonas. Dicho informe se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, ya que el mismo fue elaborado por funcionarios adscritos al equipo técnico del Tribunal, y del mismo se extraen conclusiones referentes al padre, tales como el sufrimiento que le ha generado la situación con su hija, y su ansiedad e inmadurez para afrontarlo, lo cual no obsta para permitir al padre tener una relación personal y contacto gradual con su hija, no evidenciándose una situación de riesgo personal para la niña, quien también goza del derecho a conocer y compartir con su padre. Por otra visto que en autos fue acordada la práctica del informe psicológico a la madre de la beneficiaria, verificado que no consta en autos sus resultas, quien juzga prescinde del mencionado informe a los fines de tomar una decisión que redunde en beneficio de los derechos e intereses de la niña de autos, siendo necesario que la misma goce de su derecho a crecer en contacto con su padre legal y así se decide.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO:
Ante los alegatos de la parte demandada y su petición de la declinatoria de competencia al Juzgado de San Cristóbal, alegando que es el lugar de residencia de la niña, quien juzga considera que el lugar de residencia de la niña se encuentra en Barquisimeto, estado Lara, lugar donde fue notificada la parte demandada del inicio del proceso y demás incidencias procesales, por cuanto no constan en autos elementos ni medios de prueba que demuestren el cambio de residencia legal de la niña de autos, autorizado por el Tribunal competente, pese que el Tribunal otorgó un lapso de cinco días hábiles para consignar el acuerdo homologado o la autorización judicial correspondiente sin que ello se hubiese consignado a la fecha. Por otra parte, de las diligencias y escritos de la demandada, por medio de los cuales notificó al Tribunal el cambio de residencia supuestamente sobrevenido, y solicitó la declinatoria de competencia, no ha transcurrido el año que corresponde para poder afirmar que la niña tiene arraigo en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, siendo el arraigo determinante para poder asentar el domicilio legal de un niño, niña o adolescente, a los fines de su protección especial por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, como forma de preservar la estabilidad emocional de los sujetos de especial protección de dicha Ley. Por tal razón, en los términos de la Legislación especial que nos rige, se establece que este Juzgado, por razón de la materia y del territorio, es competente para conocer de la presente causa y así se establece.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de convivencia, surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, existe un régimen de convivencia familiar provisional establecido judicialmente, el cual alega el actor, no ha sido permitido por la demandada. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña autos, por cuanto no comparte con su padre, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hija las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, para que se adapte a las condiciones actuales del la niña, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración padre- hija, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del mismo, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora, y a considerar los resultados del experticia psicológica del padre, en consecuencia se procede a declarar con lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia familiar, intentado por el ciudadano HILARIO DE JESUS GOLDSTEIN de manera gradual, e instar a los padres a crecer como tal y superar sus conflictos en pro del interés superior de la niña y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano HILARIO DE JESUS GOLDSTEIN LOZANO, antes identificado, en contra de la ciudadana THAYDEE SARAHI PUERTA RONDON, identificada en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . En consecuencia, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial ordena el mismo de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los días sábados, cada quince (15) días, buscándola en el hogar materno a las 9:00 a.m., y regresándola nuevamente el mismo día a las 4:00 p.m. SEGUNDO: A los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del padre y la madre en un programa de Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental. Asimismo la orientación y terapias psicológicas al padre en aras de lograr un desarrollo integral y armónico de la niña de autos dictados por el BEREA INTERNACIONAL.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, dos (02) de febrero de 2017.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 0060-2017.
LA SECRETARIA
KP02-V-2015-0003551
JMLN/Diana
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