REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000599
DEMANDANTE: SILYS ARIAGDI RIVERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.060, y de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIAM ROMAN ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.265.231, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolanos, adolescente de catorce (14) y niño de nueve (09) años de edad respectivamente.
DE FECHA DE NACIMIENTO: (15-02-2003) y (29-10-2007).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 08-11-2016
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 08 de noviembre de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana SILYS ARIAGDI RIVERO SALAZAR, antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano WILLIAM ROMAN ESCALONA GONZALEZ, igualmente identificado, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, adolescente de catorce (14) y niño de nueve (09) años de edad.
En fecha 27 de abril de 2015, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 12 de junio de 2015, a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 12 de junio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 13 de julio de 2016, a las 10:30 a. m.
Obra a los folios dieciocho y cincuenta y seis (F. 18 al 56), promoción de pruebas y documentales presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal Primero deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora asistida por la Abogada ELEANA PEREZ RIVERO, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1. Copia fotostáticas de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos;
2. facturas varios relacionados con los gastos de los beneficiarios desde el mes de diciembre de autos.
3. Soportes de gastos de Colegio.
4. Constancia de Trabajo.
Prueba de Informe:
1. Oficio dirigido a Recursos Humanos a la empresa Mercal C.A.
La mencionada audiencia, se prolongó para el día 22 de septiembre de 2015, a las 9:00 a. m. se prolongo para el día 27 de octubre de 2015, y luego para el día 18 de noviembre de 2015 en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se dejo constancia, que se emitió pronunciamiento en el cuaderno separado de medidas signado con el número KP0U-X-2015-00010, motivo Medida Cautelar de Retención de Obligación de Manutención.
Cursa a los folios ochenta y ocho al noventa y cuatro (F. 88 al 94), del presente asunto, Informe Social practicado a la parte actora, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10 de febrero de 2017, a las 08:45 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, dejándose constancia que no comparecieron. esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana SILYS ARIAGD RIVERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.060, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano WILLIAM ROMAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.231, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Abg. CARMEN HERNANDEZ, en representación Judicial de los beneficiarios de autos.
Constatada como fue la presencia Defensora Publica Abg. CARMEN HERNANDEZ, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1.COPIAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio ocho y nueve (F. 08 y 09), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente y el niño cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. FACTURAS VARIOS RELACIONADOS CON LOS GASTOS DE LOS BENEFICIARIOS DESDE DE AUTOS. Riela a los folios veinte al cuarenta y nueve (20 al 49) la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con ellas la actora pretende demostrar que su capacidad económica no es suficiente para sufragar ella sola los gastos de manutención de sus hijos.
3. SOPORTES DE GASTOS DE COLEGIO. Riela al folio cincuenta y uno hasta el cincuenta y cinco (51-55.) de la cual se evidencia los pagos realizados al Colegio de los beneficiarios de autos.
4. CONSTANCIA DE TRABAJO. Riela al folio cincuenta y seis (56) de la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con ellas la actora pretende demostrar su capacidad económica para cubrir los gastos de los beneficiarios.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRUEBA DE INFORME:
1. OFICIO DIRIGIDO A RECURSOS HUMANOS A LA EMPRESA MERCAL C.A. riela al folio setenta y cuatro (74) de la cual se observa el salario devengado y sus respectivas asignaciones por el ciudadano WILLIAM ROMAN ESCALONA GONZALEZ. La cual se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana SILYS ARIAGDI RIVERO SALAZAR, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismo, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana SILYS ARIAGDI RIVERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.060, en contra del ciudadano WILLIAM ROMAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.231, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano WILLIAM ROMAN ESCALONA, en beneficio de sus hijos, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 20.319) mensuales, que es el equivalente del 50% del salario minino decretado por el ejecutivo nacional el 08 de enero del 2017, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana SILYS ARIAGDI RIVERO SALAZAR, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 20.319) cada una, que es el equivalente del 50% del salario minino decretado por el ejecutivo nacional el 08 de enero del 2017, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana SILYS ARIAGDI RIVERO SALAZAR.
TERCERO: Se ordena la inclusión de los beneficiarios en todos los beneficios que el padre obligado WILLIAM ROMAN ESCALONA perciba por motivo de su trabajo.
CUARTO: En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: Ser ordena la retención del 20% sobre las prestaciones sociales del ciudadano WILLIAM ROMAN ESCALONA en caso de retiro o despido. En cuanto a la Medida Cautelar de Retención de Obligación de Manutención en fecha 15 de julio del año 2.015, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2015-000102, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00101-2017 y se publicó siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abog. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2015-000599
Motivo: Obligación de Manutención
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