REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2013-0041676
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DEMANDANTE: YAJAIRA SUAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.183, de este domicilio
DEMANDADO: GELIBERT BRICEÑO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.633, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de ocho (08) años de edad. (F.N.09/01/2009)
MOTIVO: “ INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD, A CONOCER SU VERDADERA IDENTIDAD BIOLOGICA
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 18 de febrero de 2017.
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante éste Tribunal la ciudadana YAJAIRA SUAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.183, debidamente asistida por Defensora pública Abg. Carmen Hernández, contra el ciudadano GELIBERT BRICEÑO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.633, demandando por Filiación (Inquisición de Paternidad). La mencionada madre, solicitó abrir el procedimiento para establecer la filiación paterna, entre la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano GELIBERT BRICEÑO MONTERO. En fecha trece (13) de Junio de 2013, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la a la parte demandada, notificar a la representante Fiscal del Ministerio Público y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.
Riela a los folios doce y trece (12-13), boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Obra al folio diecisiete (17) la consignación del edicto.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se libra oficio al departamento de microanálisis del CICPC, indicando la fecha en que las partes deberán acudir a la toma de la muestra.
Certificada la boleta de notificación se procedió a fijar audiencia preliminar de audiencia de sustanciación. Al folio veintisiete (27) el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y escrito de contestación.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente las partes demandante y el demandado, la defensora publica, los cuales procedieron a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales.
Se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014 y se ordena la remisión de la causa al tribunal de juicio. .
En fecha siete (07) de Mayo de 2014, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, la niña asistió a manifestar su opinión, garantizándole este juzgadora el derecho a manifestar su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentra presente la parte actora ciudadana YAJAIRA SUAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.183, asistida por la Defensora Publica SOLANGER PEREZ, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano GELIBER BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.849.633, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara, los mismos expusieron¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda y contestación. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales, admitidas en autos, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que remitan con carácter de urgencia la prueba heredobiológica practicada a las partes.
En fecha veinte (20) de marzo de 2015, se acuerda Suspender el presente asunto, hasta tanto conste en autos las resultas del referido informe. Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, a los fines de requerir resultas del prueba antes mencionada.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se ordena reanudar la presente causa y se fija fecha para la realización de la audiencia de juicio, sin que hasta la presente fecha conste en autos el resultado de la toma de la muestra realizada a las partes.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se reanuda la celebración de la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentra presente la parte actora, ciudadana YAJAIRA SUAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.183, Asistido por la Defensora pública Abg. Carmen Hernández; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, el ciudadano GELIBERT BRICEÑO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.633, asistido por la defensora pública Abg. Sonia Maldonado, en la cual las partes expusieron¬¬¬ sus alegatos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Dichos documentos se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, el acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se encuentra establecida la filiación materna, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Edicto de fecha 14/08/2013, publicado en un diario de circulación regional en la cual se emplazó a todas las personas que tuvieran interés en esta causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 107 del Código Civil.

DEL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN PATERNA
Una de las instituciones más importante en el campo del derecho de familia, lo es precisamente la Filiación, por cuanto de ella se derivan otras instituciones como lo son: la patria potestad, los deberes-derechos alimentarios, la vocación hereditaria ab -intestato y el apellido, entre otros. En ese sentido, la Filiación puede entenderse como la relación parental entre los padres y los hijos.
En la acción de inquisición de paternidad, y que su procedencia resulta cuando existiendo un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, en consecuencia, la presente causa tiene por objeto establecer la filiación entre la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano GELIBERT BRICEÑO MONTERO.
En el desarrollo de la audiencia de juicio, a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad pasa a escuchar la declaración de parte, de conformidad a lo establecido en el articulo 479 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente donde el ciudadano GELIBERT BRICEÑO MONTERO manifiesta el reconocimiento voluntario y expreso de la paternidad de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convirtiéndose por tanto en hechos tácitamente admitidos o reconocidos por el demandando, y adquieren este carácter por la conducta asumida por la parte en el proceso.
Encontrándonos en la situación prevista en la ley, que a falta de contradicción expresa de los hechos alegados en la pretensión por el acto se produce el efecto procesal de convertirlos en hechos aceptados.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente el Código Civil en su artículo 232 dispone lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”
Ahora bien, en el presente caso el demandado reconoció de forma voluntaria a la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es importante observar lo siguiente:
A.- La acción la inició una persona con legitimidad para ejercerla, es decir, la progenitora de la niña.
B.- La acción se intentó por ante un Tribunal especial con competencia para conocer la causa de acuerdo a la materia y territorio, conforme lo establecido en los artículos 177 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 453 ejusdem.
C.- Si bien es cierto que en materia de Familia y en especial el aspecto relacionado con la filiación las acciones son de carácter indisponibles, el reconocimiento de la filiación constituye la excepción a esta regla, y como lo señala la Doctrinaria ISABEL GRISANTI DE LUIGI (2000, 387), “... sin embargo el demandado -pretendido padre o pretendida madre- pueden convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario -hecho mediante documento auténtico. Y el reconocimiento del hijo hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la ley- pone fin al juicio por razones obvias.”, el caso de marras, el demandado, quien compareció de forma voluntaria a realizar el reconocimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de juicio. Derecho de paternidad que está ampliamente regulados por leyes y convenios internacionales, así tenemos que:
El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” .
El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”. Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.
Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.
Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento, e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente.
Visto la manifestación de voluntad del demandado, operando por tanto la configuración de la aceptación de la pretensión del actor, es decir, que se está en presencia de hechos admitidos y aceptados como cierto, en tal virtud ello conlleva a establecer el carácter no contradictorio de la presente acción, así mismo en cumplimiento a lo establecido en la norma prevista en el Artículo 232 del Código Civil es impertinente e inoficiosa proceder a la Audiencia Oral de Juicio, oportunidad correspondiente para que las partes en juicio, evacuen las pruebas que deseen hacer valer, con la finalidad de demostrar o desvirtuar los hechos por ellos alegados, y por cuanto el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser garantizado en todo grado y estado de la causa, y visto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora con vista a las consideraciones antes expuesta considera propicio hacer la siguiente reflexión “La violación al Derecho a la Defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten, en ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que el Derecho a la Defensa, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así las cosas, el legislador patrio previno en los artículos 217 y 218 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, en los términos siguientes:
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1.° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en
los libros del Registro Civil de nacimientos.
2.° En la partida de matrimonio de los padres.
3.° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
Es así pues, que en relación al contenido de las normas supra citadas, se infiere claramente que en el caso que nos ocupa el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, hecha de un modo claro e inequívoco, mediante el cual el ciudadano GELIBERT BRICEÑO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.633, en la audiencia de fecha diez (10) de febrero de 2017, dejándose constancia en acta, reconoció la existencia de nexos filiatorios en relación a la niña de autos. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 y 232 del Código Civil, visto el reconocimiento voluntario realizado por el demandado en este acto por lo cual se DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana YAJAIRA SUEREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.183 en contra del ciudadano GELIBERT BRICEÑO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.633. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 476, de fecha 13 de marzo del 2009, perteneciente al niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano GELIBERT BRICEÑO MONTERO, antes identificado sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00100-2017, siendo las 11:20 Am.-
La Secretaria





MJPQ/Abg. Robersi.-
KP02-V-2013-001676.