REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-00299
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DEMANDANTE: JOSE DANIEL PEÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.863, y de éste domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. EVELIN AMELIA LOVATI BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.807.
DEMANDADA: MARIA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.004.516, y de éste domicilio.
HIJO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, niño de siete (07) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 03-08-2009.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 01-12-2016
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 01 de diciembre de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano JOSE DANIEL PEÑA SUAREZ, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana MARIA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, igualmente identificada, con fundamento en la sentencia vinculante 693 del 15 de junio del año 2015 y en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 25 de abril de 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, se acordó la notificación de la parte demandada, Notificar a la Fiscal.
Riela al folio ochenta y ocho boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.
Certificada la notificación, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 03 de agosto de 2016, a las 11:00 a. m., dejando constancia de la presencia de la parte actora, quien manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 28 de septiembre de 2016, a las 09:00 a. m.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibe escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIA YANETH ANTEQUERA ALVARADO.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana MARIA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, debidamente acompañado por su apoderado judicial. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la asistencia de la parte demandada, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio;
2. Copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario de autos.
3. Copia de los documento de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
• Testimoniales: De los ciudadanos: a) GABRIELA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.613; b) y GERLY GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.250; c) GYANNY GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.929; Seguidamente se declaro finalizada la audiencia de sustanciación y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de febrero de 2016, a las 08:45 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció al acto a manifestar su opinión. Seguidamente se prolongo la audiencia Oral de Juicio para el dia 09 de enero de 2017.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Se entiende por Injuria, el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en desprestigio del otro. Conforme a la jurisprudencia la injuria grave la constituyen los excesos y la sevicia a las cuales está referida la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. El término injuria es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio. Se entiende por excesos los actos de violencia o crueldad realizada por uno de los cónyuges en contra del otro, es decir cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que dicho maltrato produzca peligro a la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia por su parte, es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común. Es esta circunstancia la que configura la causal de divorcio, el maltrato material aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “

Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció al acto.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados de la parte demandante, CIRO PIÑERO y ELEOMAR AGÜERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 23.765 y 234.114 respectivamente, asistiendo al ciudadano JOSE DANIEL PEÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.863, quien compareció personalmente al acto; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana MARIA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.516, debidamente asistida por la abogada ANA SARMIENTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.665.
Constatada como fue la presencia de las partes, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogada de la parte actora y la parte demandada, quienes hicieron su exposición en la fase alegatoria.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE DANIEL PEÑA SUAREZ y MARIA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, debidamente expedida por el Registro Civil de la parroquia Cabudare del municipio Palavecino, cursante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que riela al folio seis (F. 06) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del hijo habido en la unión conyugal PEÑA ANTEQUERA, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa, estableciendo el régimen jurídico de protección del niño de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia de los documento de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Las mismas se desechan por no ser idóneas y pertinentes a la presente causa y no dan probanza al divorcio.
3. Oficio dirigido a la Notaria Publica sexta de Valencia: La cual se desecha por no ser idóneas y pertinentes a la presente causa y no dan probanza al divorcio.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos a) GABRIELA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.613; b) y GERLY GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.250; c) GYANNY GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.929; las cuales se desechan por cuanto no comparecieron el día de la celebración de la audiencia de juicio.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora y la parte demandada ya juramentadas en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de los ciudadanos JOSE DANIEL PEÑA SUAREZ y MARIA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, visto y escuchados, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante y demanda en estar de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial haciendo alusión a la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015 de la Sala Constitucional.
De la declaración de parte se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, estando de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial, no quedando demostrada la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora le da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada, en tanto a que se demostró que las partes no pudiesen continuar con la relación matrimonial, ya que la misma está muy desgastada por las desavenencias entre la pareja, al estado de que las partes viven cada quien por su lado.

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un hijo procreado en dicho matrimonio, sin embargo, el exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constitutivo de las causales tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el escrito libelar, resulto no probada por las partes en la presente causa, y observando el interés de las partes actora y la parte demandada que sea declarado con lugar el divorcio
Es decir quedando demostrado de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015.

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges han demostrando el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos PEÑA ANTEQUERA. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron JOSE DANIEL PEÑA SUAREZ y MARIA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO
En virtud del cese del periodo del disfrute de Vacaciones de la ciudadana Abogada MARY JULIE PULGAR QUINTERO la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”. (subrayado y resaltado del tribunal)

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha nueve (09) de Febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Temporal Abogada JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, una vez concluido el debate oral se retiró a deliberar siendo reanudándose la audiencia a las 10:53 a.m. y, antes de pronunciar el dispositivo de la sentencia, el Tribunal se refirió a los hechos de las partes demandante y demandada y al contenido de las pruebas, cumpliendo así con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 09 de Febrero de 2017
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; contraído por los ciudadanos JOSE DANIEL PEÑA SUAREZ y MARIA YANETH ANTEQUERA ALVARADO, identificados en autos, por ante la Junta Parroquial de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 27 de Febrero de 2009, bajo el Acta Nº 11. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: La CUSTODIA será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida por ambos padres;
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares específicamente la Obligación de Manutención se ratifica el acuerdo suscrito por las partes y homologada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 16 de septiembre de 2016, en el asunto signado con el Nº KP02-J-2016-002041. Del mismo modo respecto al Régimen de Convivencia Familiar se ratifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 23 de Mayo de 2016, en el asunto signado con el Nº KP02-J-2016-002029. Ofíciese al Registro Civil correspondiente.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que las partes interesadas soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los DIECISEIS (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00095-2017 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,



ASUNTO: KP02-V-2016-000299
Motivo: Divorcio contencioso
MJPQ// Abog. Jheicy Arangu.