REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2007-0004704

DEMANDANTE: EMILITZA JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.673.375 y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público, Abg. Jhonny Gómez.
DEMANDADO: ALVARO LUIS SALAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.673.646, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Fecha de nacimiento 28-03-2004
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 28-03-2014
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD” – Declaración de terminado.
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO.
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De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la ciudadana EMILITZA JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.673.375 y de este domicilio, introdujo en fecha catorce (14) de noviembre de 2007 demanda de Inquisición de Paternidad, la cual se admitió por el Tribunal de juicio N° 3 en fecha doce (12) de diciembre de 2007.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo constancia que las partes en juicio fueron notificadas. Seguidamente se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día tres (03) de julio de 2013.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la presente causa.
En fecha tres (03) de julio de 2013, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se admitió la prueba heredobiológica a través del IVIC.
En fecha cinco (05) de marzo de 2014 se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintiocho (28) de marzo de 2014, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad antes señalada fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se ordeno la práctica de prueba en el laboratorio de CICPC, librar boleta a las partes con la fecha de la toma de la muestra, se prolongo la referida audiencia,
En fecha trece (13) de marzo de 2015, se suspendió el asunto a los fines de contar con las resultas de la prueba ordenada en el presente proceso.
A los fines de requerir los resultados de la prueba heredo biológica, se libra en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014 oficio al laboratorio del CICPC para que remita los resultados.
Reanudándose la causa en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, y se fija oportunidad para celebrar el juicio para el día nueve (09) de febrero de 2017.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y verificado como ha sido el trámite del mismo en virtud del tiempo transcurrido sin obtener los resultados de las prueba ordenado practicar en este Juicio, siendo ordenada practicar desde el día 23/07/2013, librando los oficios que corresponde para la solicitud de la cita ante el Laboratorio del IVIC, posteriormente en fecha 30/04/2014, fue ordenado nuevamente la prueba ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sin que se verifique actuación por alguna de las partes para impulsar este asunto.
Por lo antes expuesto, se constata que el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Ahora bien las partes que inicien un proceso judicial, por sentirse afectados en sus derechos, deben en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión, siendo que en fecha cuatro (04) de junio de 2008, se observo de las actas procesales, fue la última actuación por la parte demandante, demostrando no tener interés procesal, en cuanto a la inquisición de paternidad, ya que se evidencia el incumplimiento de presentarse a la realización de la prueba de ADN ordenada por este Tribunal, imposibilitando que la presente causa llegue a término a través de una sentencia definitiva.
PUNTO PREVIO
En virtud del cese del disfrute del periodo de Vacaciones de la ciudadana Abogada MARY JULIE PULGAR QUINTERO la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”. (subrayado y resaltado del tribunal)

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha nueve (09) de Febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Temporal Abogada JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, una vez concluido el debate oral se retiró a deliberar siendo reanudándose la audiencia a las 09:35 a.m. y, antes de pronunciar el dispositivo de la sentencia, el Tribunal se refirió a los hechos de las partes demandante y demandada y al contenido de las pruebas, cumpliendo así con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 09 de Febrero de 2017:
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE IINQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana EMILITZA JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, identificada en autos, en contra del ciudadano ALVARO LUIS SALAS COLMENAREZ, plenamente identificado en autos.
Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Se hace saber al demandante, que podrá volver a proponer la solicitud una vez transcurridos 90 días después de la firmeza del presente asunto, toda vez que en este fallo no hay pronunciamiento al fondo de la pretensión.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los DIECISEIS (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00098-2017 y se publicó siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,


MJPQ / Abg. Robersi
Asunto: KP02-V-2007-0004704
Motivo: Inquisicion de Paternidad