REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2006-0001932
DEMANDANTE: JOSEFINA RAMONA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.713, de éste domicilio
DEMANDADOS: DANIELA NAILYN GOMEZ ZAMBRANO y JHOAN ALEXANDER MOGOLLON GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.440.104 y V-14.583.148
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FECHA DE NACIMIENTO: 11-04-2003
FECHA DE INGRESO: 12-01-2017
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES.

Por recibido el presente expediente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana JOSEFINA RAMONA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.713, en contra de los ciudadanos DANIELA NAILYN GOMEZ ZAMBRANO y JHOAN ALEXANDER MOGOLLON GALLARDO, ya identificados, en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en el escrito libelar, que desea regularizar la situación de colocación familiar del nieto en su hogar, por cuanto los padres Vivian en caracas y lo tenían mal cuidado y mal atendido, que el niño está con ella desde el día 26 de junio de 2005.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, se admitió la presenta causa, y se acordó notificar a los demandados. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se decreto la inviabilidad de la notificación de los demandados, y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, y se procedió a incorporar los medios de prueba documentales promovidos por la actora, y se ordenó la práctica de las valoraciones sociales y psicológicas a las partes en juicio y en fecha siete (07) de noviembre de de 2016 se declaró terminada la fase de sustanciación
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, el cual debe comparecer a la audiencia de Juicio el día fijado.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, y en la fecha pautada el adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no asistió al acto fijado, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar su opinión en la presente causa. Esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aún más la decisión, en consecuencia, se prescinde de la opinión del beneficiario en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA TRAVIESO DELFIN, actuando a instancias de la ciudadana JOSEFINA RAMONA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.713, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos DANIELA NAILYN GOMEZ ZAMBRANO y JHOAN ALEXANDER MOGOLLON GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.440.104 y V-14.583.148 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Posteriormente procedieron a incorporar las pruebas documentales admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA:
1. Copia fotostática de partida de nacimiento del niño in comento, la cual riela al folio cinco (05), esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme de con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que con que ella queda demostrada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, así como la filiación del adolescente con los padres demandados.
2. Acta de referencia enviada a la Fiscalía emitida por la defensoría del municipio Iribarren.
De la PRUEBA PERICIAL: Se ordenó la práctica de las valoraciones sociales y psicológicas de rigor a las partes en juicio, a través del equipo técnico multidisciplinario, cuyas resultas no constan en autos. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal de las partes, se observa desinterés de los mismos, por cuanto no han comparecido al tribunal a dirigir la solicitud, así como tampoco al Equipo Multidisciplinario para ser evaluados tal como fue requerido por este Tribunal.
Analizados los elementos de autos, quien juzga debe destacar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir moral y afectivamente a sus hijos. Por otra parte, el artículo 359 ejusdem, prevé que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio o separación de cuerpos o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.
En tal sentido, se entiende que los hijos deben permanecer bajo la responsabilidad de crianza de sus padres, y bajo el ejercicio de la custodia de uno de ellos, o de ambos, cuando excepcionalmente así se decida en interés superior de los hijos, lo que quiere decir, que sólo excepcionalmente, a tenor de lo previsto en los artículos 394 y 396 de la misma Ley especial in comento, se puede otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal en familiar extendida o familiar sustituta, mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.
En el caso de autos, NO constan los resultados resultado de las pruebas de experticia ordenadas a las partes, a fin de determinar su idoneidad para el ejercicio de los cuidados del beneficiario, en consecuencia, NO habiendo sido desvirtuada la presunción acerca de la convivencia actual del adolescente con la solicitante, bajo la premisa del principio general establecido por Ley, el adolescente de autos debe permanecer bajo el cuidado y demás contenidos de la responsabilidad de crianza de sus padres. Cabe destacar que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la modalidad de familia sustituta bajo la figura de la colocación familiar, siendo esta una medida excepcional y de último recurso, por cuanto todos los niños tienen derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen, ya que la familia es un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo cual, a esta Juzgadora se le hace forzoso declarar SIN LUGAR lo demandado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana JOSEFINA RAMONA GALLARDO, identificada en autos, en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos DANIELA NAILYN GOMEZ ZAMBRANO y JHOAN ALEXANDER MOGOLLON GALLARDO, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 0089-2017, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,


JMLN/abg. Robersi
KP02-S-2006-0001932