REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º

Asunto Principal: KP02-V-2017-00060

DEMANDANTES: ALISON STID DIAZ LIANREZ Y YULIMAR TORO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.546.234 y V-15.307.609, de éste domicilio.
DEMANDADOS: ROSALBA PADILLA SANCHEZ Y GUSTAVO DIAZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.546.234 y V-15.307.609, de éste domicilio
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO ATENER UNA FAMILIA

Vista la presente demanda de Colocación Familiar presentada a instancias de los ciudadanos ALISON STID DIAZ LIANREZ Y YULIMAR TORO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.546.234 y V-15.307.609, de éste domicilio, en beneficio del niño de autos, en la cual manifestaron que el niño (IDENTIDAD OMITIDA)
, es su sobrino quien fue entregado por sus padres ciudadanos ROSALBA PADILLA SANCHEZ Y GUSTAVO DIAZ LINAREZ, en virtud de que no tenían las condiciones materiales para asumir la crianza del niño, que presenta una condición especial (Down), además de presentar un cuadro de desnutrición severa.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del beneficiario mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres. Con respecto a una medida cautelar que garantice este derecho, mientras dure el presente juicio, el artículo 466 de la lopnna, establece lo siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

Ahora bien, siendo la Colocación Familiar una institución familiar, los requisitos de procedencia según la norma anteriormente citada, para el decreto de una medida cautelar, son la legitimación de la persona para solicitarla y la presunción del buen derecho, en el presente caso, los demandantes alegan tener al beneficiario bajo sus cuidados; y el derecho del niño a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, y respeto reciproco, que permita el desarrollo integral del niño.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés de los niños de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que constitucionalmente los niños antes mencionados deben gozar del Derecho a ser criados en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por la actora, quien se ha hecho responsable del mismo y le ha proporcionado al niño de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 8, 466, 394 y facultada como se encuentra para dictar medidas provisionales en cualquier grado del proceso, entre otras, la medida provisional de colocación familiar, según lo prevé el artículo 466 Parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo ajustado el decreto de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA del niño (IDENTIDAD OMITIDA)
, en el hogar de los ciudadanos ALISON STID DIAZ LIANREZ Y YULIMAR TORO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.546.234 y V-15.307.609, con domicilio ubicado en Brisa 3 via Carorita, municipio Iribarren, del Estado Lara, siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado.





Conforme lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga provisionalmente a la Abuela paterna, los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendida de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo contenido señala:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Se le confiere además a los padres sustitutos, la facultad de representar al niño ante autoridades escolares, así como también, de salud y circular con el niño dentro del territorio nacional; incluso visitar a sus padres, garantizando siempre la vida, la integridad del niño.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los 22 dias del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0256-2017 y se publicó siendo las 02:33 p.m.


LA SECRETARIA
OMO/Lourdes