REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Diecisiete de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-005918
SOLICITANTES: YOSIMAR BELTRAN BECERRA y JHON ALBERT QUINTERO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-22.328.515 y V-22.332.747, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado Abg. DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.130.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 22/05/2008, 22/03/2013.
FECHA DE ENTRADA: 08/11/2016
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, los ciudadanos: YOSIMAR BELTRAN BECERRA y JHON ALBERT QUINTERO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-22.328.515 y V-22.332.747, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de de ocho (08) y tres (03) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Noviembre de 2016, y en fecha 16 de Febrero de 2017, se ordenó oír la opinión de los niños: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de de ocho (08) y tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Obra a los folios 07 y 08, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio publico.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 16 de Febrero de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano JHON ALBERT QUINTERO MANZANO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.332.747, ya identificado, y la comparecencia de la ciudadana YOSIMAR BELTRAN BECERRA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.328.515. Respectivamente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de de ocho (08) y tres (03) años de edad, hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vinculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos YOSIMAR BELTRAN BECERRA y JHON ALBERT QUINTERO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-22.328.515 y V-22.332.747, respectivamente; y del acta de nacimiento de los niños, para el momento de incoar la presente solicitud el niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cuenta con tres (03) años de edad, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de los niños y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: YOSIMAR BELTRAN BECERRA y JHON ALBERT QUINTERO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-22.328.515 y V-22.332.747, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos respectivamente, YOSIMAR BELTRAN BECERRA y JHON ALBERT QUINTERO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-22.328.515 y V-22.332.747, contraído por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 21 de diciembre del año 2006, quedando anotada bajo el Nº 767, del Libro de Matrimonio llevados por esta Registradora en ese año 2006. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
• la seguirá ejerciendo la madre YOSIMAR BELTRAN BECERRA.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; el padre aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, por concepto de pensión de alimentos así mismo los padres se obligan a pagar en forma conjunta la compra de uniformes y útiles escolares, el pago de actividades deportivas, actividades extra cátedras, culturales, gastos médicos, medicinas, póliza de seguro de hospitalización y cirugía, pago de actividades recreativas, la compra de juguetes ropa y calzados, para los niños, los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria. La madre de los niños se obliga a cancelar todos aquellos gastos necesarios, para sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, médica, medicinas, recreación y deportes necesarios para la manutención de los menores, en la misma proporción acordada para el padre de los niños, todos estos índices serán actualizados semestralmente considerando los índices de inflación que vive el país.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus niños, en un régimen abierto de visitas y cuando el padre lo considere conveniente visitarlo.
• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído Nro. 767 , de fecha 21 de diciembre del año 2006, levantada por la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 21 de diciembre del año 2006, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al día veinte (20) de Febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0241-2017, siendo las 09:27 am. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-1461- y 2017-1462 dirigidos a la Oficina de la Jefatura civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara
LA SECRETARIA
Divorcio 185-A
KP02-J-2016-005918
OMOG/Lourdes.-
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