REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-000693
DEMANDANTE: JOAMMARY DEL CARMEN PEREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.626.096 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEMANDADO: EDILBER ROSELIANO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.349.322 y de este domicilio,.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud de Medida Preventiva solicitada por la ciudadana JOAMMARY DEL CARMEN PEREZ GIMENEZ, en el juicio de Obligación de manutención intentado en contra del ciudadano JOAMMARY DEL CARMEN PEREZ GIMENEZ, a fin de garantizar la obligación de manutención de su hijo, presenta diagnostico de trastorno de atención con hiperactividad, según consta en informe que obra al folio 19.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
omissis
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, donde se evidencia la filiación existente entre el niño beneficiario y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, en el caso del niño, el derecho a la vida y a la salud, y, la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hijo beneficiario de conformidad en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, la condición especial de salud del niño, quien según manifiesta la madre padece de trastorno de atención con hiperactividad, lo cual amerita constante y permanente consultas médicas con diferentes especialistas, terapias y medicamentos.
Analizados como han sido los requisitos de procedencia, determinado así el interés superior del niño, respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere el niño para alcanzar de manera efectiva el derecho un nivel de vida adecuado, muy especialmente en materia de salud, donde el padre y la madre, en virtud del ejercicio de la patria potestad, son los garantes inmediatos de la salud del niño y en consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud del niño (art. 42). Y por cuanto, las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, el derecho a la salud y a la vida del niño, establecidos en los artículos 5, 8, 30 y 42 ejusdem, en este sentido, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROVISIONALES:
Primero: Se ordena el descuento de un salario mínimo mensual del ingreso Bruto que percibe el obligado manutencista como Sub Gerente en la Empresa Express Corp C.A. Merletto y como Obrero en el Ministerio del Poder Popular para la educación, a razón del 50% de lo establecido del salario que percibe de la Empresa en la que labora con el cargo de Sub Gerente y el otro 50% a descontarse de su salario como Obrero del Ministerio de Educación, la cual actualmente ajustándolo a miles, comprende la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) suma que se remitirá en cheque a nombre de este Tribunal.
Segundo: Se ordena adicional a la cuota mensual fijada, el 20% de lo que percibe de su bono vacacional, como Sub Gerente en la Empresa Express Corp Merletto y el 20% de su bono vacacional como Obrero en el Ministerio de Educación, para cubrir gastos de educación relativos a uniforme, útiles escolares.
Tercero: Se ordena el descuento del 20% que percibe de su bono de fin de año como Sub Gerente de la Empresa Express Corp (Il Merletto) y el 20% que percibe como Obrero del Ministerio de Educación, para cubrir gastos de la época decembrina.
Cuarto: Se ordena cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas eventuales y permanentes, consultas médicas, emergencias, terapias, exámenes médicos; debiendo la madre participar con la mayor anticipación posible al padre de dichos gastos para su posterior cancelación, en caso de no haber cancelación por parte del obligado, deberá consignar las originales de las facturas a fin de proceder con los descuentos de nómina.
Quinto: Se ordena la retención de las prestaciones sociales que percibe como sub Gerente de la Empresa Express Corp C.A., en los casos de despido o retiro voluntario, debiendo el patrono participar en el momento en que ocurra de manera inmediata a este Tribunal junto con el cálculo de prestaciones acumuladas a los fines de determinar las mensualidades futuras o la existencia de alguna deuda por este concepto.
Se ordena Líbrese comunicación a los patronos, requiriéndole además informe de sueldo del obligado, con ingresos, bonos y deducciones.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 218-2017 , seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9.36 am
LA SECRETARIA
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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-000693
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