REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: KP02-J-2017-000131

SOLICITANTES ELIAS DAVID CALDERON GARCIA y SCARLETT VIANEY DEL CARMEN GAMEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.432.482 y V-17.967.310, respectivamente, de éste domicilio

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA), nacidos en fecha 20-11-2006 y 30-09-2008 en su orden. FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 02-02-2016

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En 20 de enero de 2017, los ciudadanos ELIAS DAVID CALDERON GARCIA y SCARLETT VIANEY DEL CARMEN GAMEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.432.482 y V-17.967.310, respectivamente, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos
Se admite la solicitud en fecha 27 de enero de 2017, se ordenó oír la opinión de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la notificación Fiscal.

En fecha 03 de Febrero de 2017, se dejó constancia de la inasistencia de los beneficiarios a los fines de manifestar su opinión en la presente causa
En fecha 08 de Febrero de 2017 se consignó la boleta fiscal
En fecha 09 de Febrero de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes

DE LA OPINION DE LOS BENEFICIARIOS:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a los beneficiarios, los mismos NO comparecieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 09 de Febrero de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de las mismas, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por consistentes copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se valoran según la libre convicción razonada del Juez y a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.

Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, siendo ajustada la manutención en pro del interés superior de los hijos, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELIAS DAVID CALDERON GARCIA y SCARLETT VIANEY DEL CARMEN GAMEZ CORDERO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ELIAS DAVID CALDERON GARCIA y SCARLETT VIANEY DEL CARMEN GAMEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.432.482 y V-17.967.310, respectivamente contraído en fecha 29-11-2005 ante el Registro Civil del municipio Libertador, parroquia Sucre, bajo el acta Nº 489
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, cantidad que será revisada y ajustada anualmente de acuerdo a los ingresos del padre, mas el 50% de los gastos de salud, medicinas, deporte, y cualquier otro gasto extra que surja en beneficio de los niños.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, amplio y de común acuerdo entre los padres, pudiendo visitar a los hijos cada vez que lo requiera siempre y cuando no perturbe las labores de descanso o estudio de los hijos. Durante los periodos escolares, compartirá con la madre, y en vacaciones escolares y asuetos largos, compartirá con el padre, quien podrá llevarlos al lugar de su residencia
Considerados los anteriores acuerdos, ésta Juzgadora imparte HOMOLOGACION a los acuerdos celebrados entre los solicitantes respecto a las instituciones familiares del hijo
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º 157º

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL VICTORI BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 226-2017 y se publicó siendo las 10:01 a.m.

LA SECRETARIA,



IB/Diana
ASUNTO: KP02-J-2017-000131