REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes siete (07) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2016-002518
SOLICITANTES: SULBET DEL CARMEN PALENCIA DE CUICAS y ROBERT DARIO VARGAS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15230152 y 14292689 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA
FECHA DE NACIMIENTO: 30-07-2005
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHODERECHO A ALIMENTACIÓN SANA, SALUD, EDUCACIÓN Y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).

De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se Homologo acuerdo donde se estableció la obligación de manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, donde se estableció:

“PRIMERO: El padre suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000bs) quincenales, a razón de ocho mil bolívares (8.000bs) mensuales, por concepto de gastos de manutención que le serán depositados en una cuenta bancaria que posee la madre, en la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuenta de ahorros Nº 01750387190060575626. SEGUNDO: El padre se compromete a mantener vigente una póliza de seguros HC en beneficio de su hijo; y en cuanto a los gastos de consultas médicas, exámenes y medicinas que no sean cubiertos por el seguro, serán aportados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares, serán cubiertos en su totalidad por la madre. CUARTO: En cuanto a los gastos decemrbinos (ropa, calzado y juguetes), serán cubiertos en su totalidad por el padre. QUINTO: Así mismo, la cantidad por gastos de manutención establecida en el particular primero de este acuerdo, será aumentada de forma automática todos los años, conforme al aumento decretado al salario mínimo por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial.”

En fecha 29 de septiembre de 2016, la ciudadana SULBET DEL CARMEN PALENCIA DE CUICAS, presentó escrito en el cual manifestó que el ciudadano ROBERT DARIO VARGAS MONTES, adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) por atraso de cuatro (04) meses en la obligación de manutención establecido mediante sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, por lo que, demando el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención; en fecha 26 de octubre de 2016 ordeno la ejecución voluntaria y la notificación del obligado;
En fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano ROBERT DARIO VARGAS MONTES, afirma haber dado cumplimiento a la obligación de manutención, aduciendo además que hubo una temporada que tuvo al niño por vacaciones escolares, además de que se le otorgó por un período la custodia, siendo que consigna escrito y documentales con las cuales pretende demostrar los pagos y gastos realizados en beneficio de su hijo.
En fecha 03 de febrero de 2017, día fijado para la celebración de la audiencia especial en fase de ejecución, el tribunal de constancia de la inasistencia de las partes.
Luego de analizar que se cumplieron los extremos y presupuestos necesarios esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:
“Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”
El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo articulado se trata la materia alimentaría en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el artículo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño, niña o adolescente según lo establece el artículo 10; un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.
El incumplimiento de las obligaciones de manutención del niño, niña y adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño, niña y adolescente, y no el campo del sancionatorio punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que se buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño, niña y adolescente y así se establece.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De lo alegado por la parte accionante.
La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana SULBET DEL CARMEN PALENCIA DE CUICAS, obligación fijada según sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016.
Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hijo ciudadano ROBERT DARIO VARGAS MONTES, no ha cumplido con el acuerdo de obligación de manutención, adeudando la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) por atraso de cuatro (04) meses en la obligación de manutención, esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.
SEGUNDO: Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención, se libro boleta de notificación y se fijo fecha para la realización de la audiencia.
TERCERO: De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano ROBERT DARIO VARGAS MONTES, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención promovió:
1.- Copias fotostáticas de comprobantes de transacción del Banco Provincial de las cuales se aprecia que el obligado realizo depósitos a favor de la ciudadana SULBET DEL CARMEN PALENCIA DE CUICAS en fechas 30/05/2016 por 4.000.00 Bs., 16/06/2016 por 4.000.00 Bs., 15/07/2016 por 3.000 Bs., 19/08/2016 por 3.000.00Bs., 10/09/2016 por 3.000.00Bs., 07/10/2016 por 2.300.00 Bs., 05/11/2016 por 3.500.00 Bs., 03-12-2016 por 4.500.00, 15/12/2016 por 4.000.00 Bs., 30/12/2016 por 4.000.00 Bs., para un total de 35.300 bolívares, documentales de las cuales se evidencia que el obligado en el periodo desde el 30/05/2016 hasta el 30/12/2016 ha depositado la cantidad de 35.300 bolívares, siendo que el monto de la obligación mensual es de ocho mil bolívares.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al custodio, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento es de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000B), debido a que la demandante alego que lo adeudado ascendía a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de incumplimiento de cuatro meses del año 2016, por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de su hijo que le corresponde como progenitor no custodio.
Es relevante indicar que, la ejecutante exige la ejecución de un período de 4 meses, comprendidos entre el 29 de mayo de 2016 y el 29 de septiembre de 2016, en cuyo período el padre demostró el pago de diecisiete mil bolívares (17.000bs); no obstante, en el mismo período el padre sólo realizaba depósitos de cuatro mil bolívares (4.000bs), cuando la cantidad mensual que debía cumplir se correspondía con ocho mil bolívares (8.000bs).
A su vez, es importante indicarle a ambas partes que la Ejecución de la sentencia se inicio con ocasión a escrito suscrito por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2016, este compareció manifestando que había cumplido y consignando pruebas para que sustentara lo alegado.
Por otra parte, a pesar de que la madre aduce incumplimiento por un período de 4 meses, no es menos cierto que el padre introdujo pruebas el 16 de enero de 2017, de cumplimiento posterior al período exigido, es decir posteriores al 29 de septiembre de 2016, en ese sentido, se corroboró que el padre ha cumplido con una cantidad total de 18.300bs, siendo que desde el 29 de septiembre de 2016 hasta el 16 de enero de 2017, habían transcurrido 3 meses y medio, lo cual equivale a 24.000bs; sin embargo, corroborado que el padre detento la custodia entre el 02-11-2016 al 09-12-16 por medida provisional otorgada en el cuaderno separado Nº KP02-X-2016-000152 del asunto KP02-V-2016-002478, en correspondencia con lo señalado en el referido período posterior dio cumplimiento pleno.
En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionante y el obligado, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado no demostró completamente el cumplimiento de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hijo y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento, por cuanto la ciudadana SULBET DEL CARMEN PALENCIA DE CUICAS, ya identificada, contra el ciudadano ROBERT DARIO VARGAS MONTES, ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la Obligación de Manutención, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000B), siendo que se trata de una deuda por Obligación de Manutención se le conmina al pago de la suma señalada, Se ordena librar boleta de notificación del demandado, para que en un lapso de tres (03) días hábiles de cumplimiento voluntario al pago total del referido monto, mediante deposito efectuado a la madre.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. Ninfa Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 199-2.017, siendo las 09:59 a.m.
La Secretaria

Abg. Ninfa Rodríguez

IVBT//NF/ROB
ASUNTO: KP02-J-2016-002518
07-02-2017
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