REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, martes siete (07) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2014-000608
Solicitantes: DEIBISON JOSE LINAREZ MARTINEZ y LISBETH JOSEFINA DABOIN OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.938.924 y V-17.307.711, respectivamente.
BENEFICIARIO: Niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, respectivamente. FECHA DE NACIMIENTO: 05/06/2013.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 04/02/2014.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
DERECHO PROTEGIDO: A LA SUPERVIVENCIA Y A LA NUTRICIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 10 de febrero de 2014, se Homologó acuerdo donde se estableció la obligación de manutención en beneficio del niño SEBASTIAN ANDRES, donde se estableció:
ÚNICO: El padre suministra la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000.00Bs) MENSUALES, compartirá en un 50% los gastos de ropa, calzados, medicinas, consultas y útiles escolares.
Vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano DEIBISON JOSE LINAREZ MARTINEZ, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que los ciudadanos DEIBISON JOSE LINAREZ MARTINEZ y LISBETH JOSEFINA DABOIN OJEDA; debidamente asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; presentaron en fecha 04 de febrero de 2014, acuerdo en el que fijaron el monto de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, anexando a su escrito libelar copia de partida de nacimiento del hijo habido en la unión, acuerdo que fue Homologado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA DABOIN OJEDA, en el cual manifiesta el incumplimiento de la sentencia, se ordena el Cumplimiento Voluntario del acuerdo con motivo de Obligación de Manutención, a efectos que el ciudadano DEIBISON JOSE LINAREZ MARTINEZ, compareciera dentro de un lapso de tres (03) días hábiles; asimismo, fue notificado el ciudadano antes identificado en fecha 12 de diciembre de 2016.
Es de resaltar que, de la revisión de las facturas consignadas por la madre anexas, las cuales rielan al folio 08 al 22 de autos, corroborado el origen mercantil de tales facturas, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTOCINCO MIL TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (105.039,85bs), por lo cual la deuda del padre asciende al cincuenta por ciento del monto, es decir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (52.519,92Bs). Por atraso por incumplimiento de la obligación de manutención correspondiente al año 2015, adeuda la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000.00Bs) y del año 2016 hasta el mes de julio la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000.00Bs). Así se indica.
Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento total con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, siendo importante destacar que la obligación de manutención no solo corresponde a la responsabilidad del padre sino también de la madre; siendo todos los gastos compartidos de manera equitativa entre ambos progenitores gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes que son requeridos por sus hijos. Así se procederá, por lo cual habiéndose verificado una deuda del padre por lo que el monto total de ejecución asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (63.519,92bs).
A su vez, es necesario indicar que el monto que fijaron mediante acuerdo ambas partes para el día 04-02-2014, por la cantidad de mil bolívares (1.000bs) mensuales, ante la inflación se ha vuelto insuficiente, lo cual no escapa a la realidad del cumplimiento del monto para la compra de los alimentos del beneficiario, por lo cual debe ser actualizado, y siendo que el Ejecutivo Nacional, tradicionalmente en los últimos 3 años ha realizado incrementos al salario mínimo nacional, para hacerle frente a la inflación, lo más prudente es incrementar el monto de obligación de manutención, aplicándole los porcentajes progresivos que ha sufrido el salario mínimo, en razón de lo cual una vez que se aplica los incrementos de mayo 2014 (15%), diciembre 2014 (15%), febrero 2015 (20%), mayo 2015 (20%), julio 2015 (10%), noviembre de 2015 (30%), marzo 2016 (20%), mayo 2016 (30%), septiembre de 2016 (50%), noviembre de 2016 (20%) y enero de 2017 (50%), generó la cantidad de once mil cuatrocientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (11.470,50Bs), siendo que a un aporte diario de trescientos ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (382,33bs), lo cual representa ciento veintisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (127,44Bs) para cada una de las 3 comidas diarias, todo lo cual atiende al interés superior del infante de autos.
En virtud del incumplimiento del obligado, quien juzga en aras de garantizar el derecho que tienen los beneficiarios de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tienen ambos padres de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano DEIBISON JOSE LINAREZ MARTINEZ, adeuda la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (63.519,92bs), por pago de mensualidades y gastos compartidos a través de facturas presentadas por la madre, que deberá cancelar a la progenitora de sus hijos, valoradas las facturas y pruebas consignadas aportadas por la ciudadana LISBETH JOSEFINA DABOIN OJEDA, esta Juzgadora ordena:
PRIMERO: PAGO por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (11.470,50Bs) del salario mensual percibido por el ciudadano DEIBISON JOSÉ LINÁREZ MARTÍNEZ, por concepto de cuota mensual de obligación de manutención.
SEGUNDO: CANCELACIÓN total de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (63.519,92bs), a ser descontadas de sus prestaciones sociales por concepto de la deuda acumulada de obligación de manutención y gastos extras.
Se ordena librar boleta de notificación del demandado, para que en un lapso de tres (03) días hábiles de cumplimiento voluntario al pago total del referido monto, mediante deposito efectuado a la cuenta bancaria de la madre, de lo contrario se procederá a embargar los bienes del ejecutado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes febrero de Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. NINFA RODRÍGUEZ
Se registra la presente resolución bajo el Nº 204-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:13 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. NINFA RODRÍGUEZ
IVBT/NR/ROB
ASUNTO: KP02-J-2014-000608
07-02-2017
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