REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2015-006840
SOLICITANTES: NATHALIE ANTONIETTA PINEDA HERNANDEZ y ARLI JOSUE GIL CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.403.913 y V-16.748.250, respectivamente, de éste domicilio

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA, de 10, 08 y 03 años de edad

MOTIVO: Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio.

DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

Los ciudadanos NATHALIE ANTONIETTA PINEDA HERNANDEZ y ARLI JOSUE GIL CACERES, todos identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 26 de enero de 2016, alegando que no ha habido reconciliación entre ellos
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada la separación de cuerpos; procediéndose a homologar los nuevos acuerdos.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NATHALIE ANTONIETTA PINEDA HERNANDEZ y ARLI JOSUE GIL CACERES, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el Acta Nº 08, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2003
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA hijo habido en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio del niño, los cuales son del tenor siguiente:
Primero: La Patria Potestad de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos Padres y la responsabilidad de Custodia de los mismos la tendrá la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos, siempre que no interfiera con las actividades escolares de los niños; compartirá con sus hijos los fines de semana, durante las reuniones familiares y las vacaciones compartidas. Además cualquiera de los padres que de manera individual dese llevar a los niños de viaje fuera del país especialmente en los meses de julio y agosto, será a costo de progenitor que se los lleve.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de UN SALARIO MINIMO, es decir en la actualidad consta de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS (40.638,15). Correspondiente a la cuota mensual de manutención y para los gastos vestidos, medicamentos de sus hijos, además cuando el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo esta cuota aumentara en el mismo margen

De la opinión de los niños. En virtud que las partes llegaron a un acuerdo amistoso que favorece los intereses de los niños, garantizando su derecho a tener un nivel de vida adecuado, considerando igualmente las edades cronológicas de los niños, se prescinde del derecho de sus derecho a opinar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y SUSTANCIACION,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0348-2017 y se publicó siendo las 03:20 p. m.

LA SECRETARIA,

OMO/Eduardo.-
Asunto: KP02-J-2015-006840
Motivo: separación de cuerpo en conversión de Divorcio
22/02/2017
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