REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-00045
SOLICITANTES: NALETZA JACQUELINE CARRASCO y BARTOLO JOSE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.958.700 y V-11.783.914, respectivamente, de éste domicilio
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA) nacido en fecha 05-03-2009
Fecha de ingreso del asunto: 13-01-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 13 de enero de 2017, los ciudadanos NALETZA JACQUELINE CARRASCO y BARTOLO JOSE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.958.700 y V-11.783.914, respectivamente, de éste domicilio, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) .
Los solicitantes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo
Se admite la solicitud en fecha 25 de enero de 2017 se ordenó la notificación Fiscal.
En fecha 17 de Febrero de 2017, se consigno boleta fiscal firmada
En fecha 21 de Febrero de 2017 se celebró audiencia de jurisdicción voluntaria con la presencia de las pares
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada para oír la opinión de la hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, el mismo no compareció, quedando asi garantizado su derecho a opinar
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 21 de Febrero de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual compareció una de las partes. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal entre los solicitantes
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
En este estado, la Juez Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA, procede a admitir las pruebas incorporadas en esta audiencia y conforme lo establece la ley a emitir el fallo, vista la declaración expuesta por las partes solicitantes en la solicitud escrita y en la audiencia, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria, y por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerado además, que en la presente causa se cumplió con la formalidad obligatoria como es la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en las causas en las cuales esté interesada el orden público, siendo evidente que la misma, pese a estar notificada, no hizo uso de tal derecho a opinar, ilustrada como se encuentra, procede a dictar el dispositivo del fallo, tal y como lo ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es del tenor siguiente:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos NALETZA JACQUELINE CARRASCO y BARTOLO JOSE MORA, contraído por ante el Registro Civil del municipio Crespo del estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2008, según acta No. 60, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre.
Segundo: El padre suministrará el equivalente al TREINTA POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO VIGENTE equivalente a DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, los cuales entregara a la madre del hijo mediante deposito en la cuenta bancaria de la madre, mas el 50% de todos los gastos extras que genere el hijo tales como asistencia médica, medicinas, vestido, calzados, recreación entre otros
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será conforme a los acuerdos de los padres. Vacaciones de carnaval 2017 con el padre y semana santa 2017 con la madre. dia del padre con el padre y dia de la madre, al igual que el cumpleaños de los padres con cada uno de ellos. El dia del niño el padre compartirá con su hijo de 08:00 am a 02:00 pm, y el resto del dia con la madre. las vacaciones escolares, disfrutara 33 dias con el padre, desde el inicio de las vacaciones hasta el 15 de agosto y el resto del periodo, hasta el 15 de septiembre e inicio de las actividades escolares con la madre. fecha de cumpleaños del niño, los padres se pondrán de acuerdo para su celebración. En relación a las vacaciones navideñas, en el año 2016, el niño estará con el padre del 18 al 25 de diciembre, y del 26 de diciembre incluyendo Reyes con la madre. los padres mantendrán contacto via telefónica, en horas que no perturbe el descanso del niño. Todas las oportunidades para la convivencia familiar se alternaran el año siguiente. El padre buscara al niño los viernes, finalizada la jornada escolar para pernoctar con el los fines de semana, y lo regresara el domingo a las 06:00 pm, habiendo realizado las tareas. El padre podrá tener todo tipo de comunicación con el niño, e incluso compartir con el mismo las festividades del colegio, previo acuerdo con la madre
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2017 Años 206º 157º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 328-2017 y se publicó siendo las 10:01 a.m.
LA SECRETARIA,
IVB/Diana
ASUNTO: KP02-J-2017-00045
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