REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-275
SOLICITANTES: ALEXANDRA TOCUYO RODRIGUEZ Y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.890.984 y V- 16.324.898, respectivamente.
BENEFICIARIOS(S): Niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 04 años de edad (F.N. 28/06/2012)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 06-02-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 06 de Febrero de 2017, los ciudadanos, ALEXANDRA TOCUYO RODRIGUEZ Y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon UN (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 04 años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo.
Se admite la solicitud en fecha ocho (08) Febrero de 2017, y se ordenó oír la opinión el niños (IDENTIDAD OMITIDA) de 04 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la fiscal del ministerio público.
DE LA OPINION DE LOS BENEFICIARIOS:
En la oportunidad fijada para oír la opinión de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, el beneficiario NO compareció, por tanto, se prescinde de su opinión por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria y no vulnerarse sus derechos con los acuerdos
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia que asistieron la ciudadanos ALEXANDRA TOCUYO RODRIGUEZ Y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.890.984 y V- 16.324.898, respectivamente, a la audiencia. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 04 años de edad, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal.
En el caso de autos, aún y cuando las partes afirman en su escrito de solicitud que contrajeron nupcias en fecha 19 de febrero de 2011, por ante el alcaldía del Municipio Palavecino, del estado Lara y acuden a solicitar el divorcio fundamentados en el mutuo consentimiento de los cónyuges, se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 04 años de edad, es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad del beneficiario de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXANDRA TOCUYO RODRIGUEZ Y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.890.984 y V- 16.324.898, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el articulo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ALEXANDRA TOCUYO RODRIGUEZ Y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.890.984 y V- 16.324.898, respectivamente, contraído por ante la alcaldía del Municipio Palavecino, del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2011, bajo el No. 03. De los libros llevados por ese registro en el año 2011.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y la Custodia, del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 04 años de edad la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: el ciudadano RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, padre de (IDENTIDAD OMITIDA), suministrara a la madre: ALEXANDRA TOCUYO RODRIGUEZ, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)MENSUALES, (dicha cantidad representa el cincuenta por ciento de los gastos mensuales que se generen para satisfacer la saludable alimentación del niño), los cuales el padre depositara en la cuenta de la madre en el BANCO DEL CARIBE, CUENTA CORRIENTE N° (OMITIDO), de la madre ALEXANDRA TOCUYO RODRIGUEZ. Ahora bien, la madre suministrara a su hijo para cubrir la cuota parte de la obligación de manutención la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). Asimismo, el padre suministrara tres (03) veces al año mudas de ropa y zapatos para cubrir gastos de vestuario; se compromete a cancelar el cincuenta por ciento de los estudios escolares (colegio), se compromete a suscribir póliza de seguro a favor de su hijo pagando el cincuenta por ciento del monto de la prima. Asimismo, la Madre suministrara tres (03) veces al año mudas de ropa y zapatos para cubrir gastos de vestuario; se compromete a cancelar el cincuenta por ciento de los estudios escolares (colegio), se compromete a suscribir póliza de seguro a favor de su hijo pagando el cincuenta por ciento del monto de la prima. Ambos padres se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos decembrinos y del niño Jesús, y cada uno de los padres se compromete a comprarle un regalo de cumpleaños a su hijo.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee en el hogar materno, en caso que el padre desee compartir a su hijo fuera del hogar materno, deberá regresarlo para dormir, a menos que previo acuerdo se establezca la permanencia del niño por más de un día. En lo concerniente a las vacaciones escolares, así como las decembrinas, semana santa y carnaval se establece que el padre tendrá derecho a vacacionar unos días con su hijo, previo acuerdo con la madre. En aras de lograr una armoniosa convivencia familiar, ambos padres establecerán de común acuerdo la manera como la misma se realizara, tomando en consideración el interés superior del niño. Cualquier otra circunstancia, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al desarrollo y bienestar físico y/o psicológico de su hijo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) de Febrero de 2017 Años 206º 157º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 305-2017 y se publicó siendo las 10:48 a.m.
LA SECRETARIA,
IVB/msa.-
ASUNTO: KP02-J-2016-000275
|