REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTE (20) de Febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO: KP02-J-2017-256
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL CRESPO ROJAS Y ELESMIR DE LAS MERCEDES CORDERO PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.264.800 y V- 16.002.253, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDADES OMITIDAS), de CATORCE (14) DIEZ (10) (GEMELAS) años de edad (F.N. 04/01/2003 Y 05/08/2006 (gemelas).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Derecho protegido: derecho a tener una familia.
Fecha entrada al órgano: 03/02/2017.
En fecha 02 de Febrero de 2017, los ciudadanos: PEDRO MANUEL CRESPO ROJAS Y ELESMIR DE LAS MERCEDES CORDERO PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.264.800 y V- 16.002.253, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijas de nombre: (IDENTIDADES OMITIDAS), de CATORCE (14) DIEZ (10) (GEMELAS) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha siete (07) Febrero de 2017, y se ordenó oír la opinión de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), de CATORCE (14) DIEZ (10) (GEMELAS) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la fiscal del ministerio público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veinte (20) de Febrero 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo de la asistencia de los solicitantes ciudadanos: PEDRO MANUEL CRESPO ROJAS Y ELESMIR DE LAS MERCEDES CORDERO PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.264.800 y V- 16.002.253, respectivamente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), de CATORCE (14) DIEZ (10) (GEMELAS) años de edad, hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: PEDRO MANUEL CRESPO ROJAS Y ELESMIR DE LAS MERCEDES CORDERO PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.264.800 y V- 16.002.253, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los PEDRO MANUEL CRESPO ROJAS Y ELESMIR DE LAS MERCEDES CORDERO PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.264.800 y V- 16.002.253, respectivamente, contraído por ante por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara según acta N° 52, de fecha 19 de Noviembre de 2003, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2003. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo el padre PEDRO MANUEL CRESPO ROJAS.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; la madre se compromete a suministrar la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) SEMANALES que serán administrados por su padre. Ambos padres se comporten a la formación, orientación y manutención de las hermanas y con la finalidad de garantizarles el derecho a la alimentación, educación, vestuario y gastos médicos que las hijas requieran.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: en los que respecta al régimen de visitas para nuestras hijas, su madre tendrá derecho a visitas amplio, pudiéndolo hacer todos los días, siempre y cuando el horario de visitas, se adapte a las horas de descanso y al cumplimiento de los deberes escolares de las niñas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al veinte (20) día del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 306-2017 y se publicó siendo las 08:56 a.m.
La Secretaria,
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000256
IVBT/msa.-
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