REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000220
SOLICITANTES: WUILMAR GREGORIA BONILLA y ROBERTO RAMON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.923.141 y V-17.727.559, respectivamente, de éste domicilio
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA), nacida en fecha 20-10-2009
Fecha de ingreso del asunto: 27-01-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 27 de enero de 2017 los ciudadanos WUILMAR GREGORIA BONILLA y ROBERTO RAMON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.923.141 y V-17.727.559, respectivamente, de éste domicilio, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre YOCJABEL SINAI FLORES
Los solicitantes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija
Se admite la solicitud en fecha 07 de febrero de 2017, y se ordenó la notificación Fiscal.
DE LA OPINION DE LA BENEFICIARIA:
En la oportunidad fijada para oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, la misma compareció, quedando así garantizado su derecho a opinar
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 20 de Febrero de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual compareció una de las partes. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vínculo conyugal entre los solicitantes
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
En este estado, la Juez Abg. ISBEL VICTORIA BARRERA, procede a admitir las pruebas incorporadas en esta audiencia y conforme lo establece la ley a emitir el fallo, vista la declaración expuesta por las partes solicitantes en la solicitud escrita y en la audiencia, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria, y por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerado además, que en la presente causa se cumplió con la formalidad obligatoria como es la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en las causas en las cuales esté interesada el orden público, siendo evidente que la misma, pese a estar notificada, no hizo uso de tal derecho a opinar, ilustrada como se encuentra, procede a dictar el dispositivo del fallo, tal y como lo ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es del tenor siguiente:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos WUILMAR GREGORIA BONILLA y ROBERTO RAMON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.923.141 y V-17.727.559, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2008, según acta No. 351, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre.
Segundo: El padre suministrará el equivalente a DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, los cuales entregara a la madre de la hija en dinero efectivo, más el 50% de todos los gastos extras que genere la hija tales como asistencia médica, medicinas, vestido, calzados, recreación entre otros
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo visitar a la hija en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudios de la misma, previa comunicación con la madre. navidad, semana santa, serán compartidas previo acuerdo entre las partes
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2017Años 206º 157º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 307-2017 y se publicó siendo las 10:01 a.m.
LA SECRETARIA,
IVB/Diana
ASUNTO: KP02-J-2017-00220
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