REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-0002476
PARTES: AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA DA SILVA y BELISE COROMOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-13.644.334 y V-14.030.502, de éste domicilio
BENEFICIARIA(identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA)
FECHA DE NACIMIENTO: 02-08-2008 y 26-11-2009, en su orden
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR LOGRADO EN AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION
DERECHO PROTEGIDO: MANTENER CONTACTO Y FRCUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO
Los hechos:
En fecha 07 de agosto de 2014, el ciudadano AGOSTINHO MIGUEL DA SILVA DA SILVA presentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana BELISE COROMOTO PEREZ,, en beneficio de sus hijos AGOSTINHO DE JESUS DA SILVA y AUGUSTO MIGUEL DA SILVA PEREZ
En fecha 17 de septiembre de 2014, se admitió la demanda y se acordó notificar al demandado
En fecha 27 de noviembre de 2014, se certificó la notificación de la demandada, y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de mediación entre las partes
Agotada la fase de mediación se fijo oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes
Agotada la fase de sustanciación se remite al Juzgado de Juicio de éste Circuito Judicial, el cual fue sentenciado en fecha 03 de mayo de 2016 por el mencionado Juzgado, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de revisión de régimen de convivencia familiar
Escuchado el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, en fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016
En fecha 09 de diciembre de 2016 se fijo oportunidad para celebrar audiencia especial
En fecha 13 de febrero de 2017, se celebró audiencia especial de mediación entre las partes, quienes celebraron acuerdos en los términos siguientes:
La juez explica a ambas partes la finalidad del acto, que la presente audiencia especial es en fase de Ejecución, que busca corroborar las situaciones que han perturbado la buena marcha de la convivencia familiar, y en ese sentido por cuanto el día viernes se oyó la opinión de los beneficiarios de autos en compañía de la psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, inicia las conversaciones partiendo desde las observaciones obtenidas de la escucha de los infantes, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez sostenidas las conversaciones pertinentes con ambas partes, e identificados los elementos que perturban la relación entre padres en el desarrollo de la convivencia familiar, en un ambiente sano y armonioso, por lo cual los padres acuerdan a favor de sus hijos, lo siguiente:
PRIMERO: Los padres modifican el particular primero de la sentencia del 03 de mayo de 2016, respecto que el inicio de los 2 fines de semana, el padre o un familiar paterno consanguíneo directo, retirará a los hijos desde el colegio a las 05:45pm, y los retornará el padre o un familiar consanguíneo el día domingo a las 06:00pm, esto regulará siempre y cuando ese viernes hay escolaridad, de no haber escolaridad, se mantiene que la búsqueda y retorno de los niños es en el hogar materno. Se mantiene la regulación del día martes y retorno del jueves. El padre cumplirá cabalmente con la asistencia y apoyo en las actividades escolares de los hijos.
SEGUNDO: Respecto del particular segundo de la misma sentencia, por cuanto actualmente los niños se encuentran en horario escolar de la tarde, ambos padres participarán en la celebración escolar de los niños, ambos padres podrán compartir con sus hijos en el horario matutino con sus hijos, tal como se indicó en la sentencia, pero que dicha celebración no limitará la asistencia de los niños a las actividades escolares en su horario natural. Respecto del día de las madres, de ser un fin de semana del padre, éste llevará a sus hijos al hogar materno desde el día sábado a las 06:00pm.
TERCERO: La madre informará al padre con la antelación debida sobre la convocatoria a eventos académicos, entrega de boletines, convocatorias por psico-pedagogo, psicólogo, pediatra y neuro-pediatra, deberá participarlo al número de celular del padre 0414-5192230 mediante mensaje de texto, e igualmente el padre participará a la madre, cualquier novedad y necesidad que requieran los niños, al celular de la madre mediante mensaje de texto, al número 0424-5385190. Igual modalidad aplicarán los padres, en la comunicación inmediata ante cualquier siniestro o evento lesivo a los niños, como lo es cualquier ingreso en hospital. Dicha obligación establecida en este particular es reciproca, igual y equitativa.
CUARTO: Toda decisión sobre el tratamiento médico por alguna condición especial de los niños, intervenciones, será una decisión de ambos progenitores, previo convencimiento sobre el tratamiento más idóneo y adecuado sobre las necesidades de los infantes, por lo que la suspensión unilateral del tratamiento sin prescripción médica adecuada y certificada se encuentra prohibida; en ese sentido, ambos padres acudirán con el especialista tratante, y de buscar otra opinión alternativa de especialista certificada deberán acudir ambos padres.
QUINTO: Respecto de los festivos distintos de carnaval, semana santa y diciembre, tales como festivos nacionales 19 de abril, primero de mayo, 24 de junio, 05 y 24 de julio y 12 de octubre, como los de festivos regionales tales como Divina Pastora, día de Jacinto Lara y día de Barquisimeto, serán compartidos entre ambos progenitores, siempre y cuando no exista escolaridad por lo que es no Laborable, en ese sentido el primer feriado regional o nacional, inicia con la madre, es decir ella compartirá con sus hijos, el siguiente festivo será con el padre y así sucesivamente hasta el último feriado. En consecuencia, de caer en fin de semana el festivo señalado, no cambia las regulaciones pertinentes sobre la convivencia familiar de fin de semana, del particular primero de la sentencia del 03 de mayo de 2016 y de los complementos referidos en el particular primero de este acto. Respecto del feriado específicamente Divina Pastora (14 de enero), por cuanto tal oportunidad es significativa para ambos padres, en la interacción con sus hijos y la representación religiosa de la fecha señalada, se dividirá en 2 horarios, el primer horario en la mañana desde las 07:00am hasta el medio día con el padre, almuerzan, para que inicie el 2do horario, desde la 01:00pm hasta las 05:00pm, que le corresponde a la madre junto a sus hijos.
SEXTO: Como complemento del particular 6to de la sentencia del 03 de mayo de 2016, todo el período de vacaciones escolares, que inicia entre el 12 al 18 de diciembre con retorno a la escolaridad el día 07 de enero, por lo que todo ese período se dividirá a partes iguales entre ambos, siendo que se puede flexibilizar en períodos pequeños, sólo que ambos disfrutarán igual cantidad de días, manteniéndose los días principales, ya establecidos en la sentencia del 03 de mayo de 2016, que deben ser alternadas entre ambos padres.
SÉPTIMO: Ambos padres no expondrán a sus hijos a la lectura de expedientes judiciales, fiscales y/o médicos, los niños no deben encontrarse sometidos al conocimiento de los expedientes que le incumben, son casos y decisiones propias de los adultos. Por otra parte, ambos padres deben evitar divulgar con los representantes académicos y/o escolares los problemas judiciales y/o escolares, por lo que deben limitarse al conocimiento único académico de sus hijos en la institución escolar como tampoco en las instituciones laborales de ninguno de los padres.
OCTAVO: Toda posesión de los hijos (vestimenta, calzado, juguetes, utensilios, enseres, equipos tecnológicos sean de apoyo a lo académico o recreacional), que le haya obsequiado el padre, madre, familiar o algún beneficio laboral, educativo o gubernamental, estará bajo la autoridad de los hijos en su residencia, quien dispondrá de los mismos en el goce y disfrute de los mismos, con el apoyo de sus padres, para el cuido, supervisión y mantenimiento de los mismos; dejándose constancia que la residencia de los hijos, es el hogar materno, por cuanto la madre detenta la custodia.
NOVENO: Ambos padres acudirán a talleres para padres, en el reconocimiento del otro progenitor en el cumplimiento del rol parental.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los niños de autos. Por cuanto su derecho al esparcimiento y convivencia familiar, quedan garantizados con el siguiente acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión de la niña de autos, la Jueza de Mediación y Sustanciación, escuchó la opinión de los beneficiarios, la cual será ponderada a los fines de emitir una opinión favorable en la presente causa.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo logrado un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño a la manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la convivencia familiar de los niños de autos, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo total logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo parcial sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo, sin oír a la beneficiaria, por cuanto se encuentran satisfechos con el acuerdo logrado. La Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución visto el acuerdo total al cual han llegado las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos, es por que procede a impartir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la Homologación al acuerdo antes transcrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Sellada y firmada en Barquisimeto en la sede del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a los Catorce (14) dias del mes de febrero de 2017. Años 206º y 157º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
Se registra la presente resolución bajo el Nº 268-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
LA SECRETARIA
KP02-V-2014-00002476
14-02-2017
IVB//Diana
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