REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de 2017.-
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2015-007063.
SOLICITANTES: JIMMY ALEXANDER LUCENA LUCENA y YALILEZ MARINA GIMÉNEZ DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.536.304 y 16.385.724; respectivamente.
BENEFICIARIOS: IDENTIDADES OMITIDAS, de ocho (08) y quince (15) años de edad, respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: 08/01/2009 y 02/02/2002.
FECHA DE ENTRADA: 19/11/2015.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: JIMMY ALEXANDER LUCENA LUCENA y YALILEZ MARINA GIMÉNEZ DE LUCENA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 19/11/2015.
El tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, admitió la solicitud y en fecha 02 de febrero de 2016, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: JIMMY ALEXANDER LUCENA LUCENA y YALILEZ MARINA GIMÉNEZ DE LUCENA.
Riela a los folios (14 y 15) boleta de notificación firmada por la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de febrero de 2017, los ciudadanos JIMMY ALEXANDER LUCENA LUCENA y YALILEZ MARINA GIMÉNEZ DE LUCENA, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: JIMMY ALEXANDER LUCENA LUCENA y YALILEZ MARINA GIMÉNEZ DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.536.304 y 16.385.724; respectivamente; ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el Acta Nº 280, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos IDENTIDADES OMITIDAS, la seguirá ejerciendo la madre YALILEZ MARINA GIMÉNEZ DE LUCENA.
SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto. El padre visitará a sus hijos en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
TERCERO: Obligación de Manutención; El padre aportara la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre de sus hijos, en dinero en efectivo previo acuse de recibo, los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidad adelantada. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, recreación, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres en un 50% cada uno.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, trece (13) de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Ninfa Rodríguez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 266-2017 siendo las 10:38 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ninfa Rodríguez
KP02-J-2015-007063
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
IVBT/Yilser N.
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