REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de febrero de 2017
206° y 157º

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2015-001216
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000007
SOLICITANTES DE LA
ADOPCIÓN: Ciudadanos: RAFAEL JOSE HUNCAL MARTINEZ y VIOLETA DEL VALLE BLANCO DE HUNCAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.367.488 y V-6.045.802, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: YORAIMA ZAMORA, Abogada de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del IDENNA-BOLIVAR.
ADOPTADO:

Ciudadano: ANGEL ISRAEL DE JESUS REQUENA GARCIA, venezolano, Adolescente y de este domicilio.
FORMA DE SOLICITUD CONJUNTA.
TIPO DE ADOPCIÓN: PLENA.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento en fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL JOSE HUNCAL MARTINEZ y VIOLETA DEL VALLE BLANCO DE HUNCAL, interpusieron ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en forma conjunta solicitud de ADOPCIÓN PLENA en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Régimen Procesal transitorio en primera instancia, establecido en el artículo 681 literal “d” de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Parte Actora:

Alegan los solicitantes RAFAEL JOSE HUNCAL MARTINEZ y VIOLETA DEL VALLE BLANCO DE HUNCAL, entre otras cosas lo siguiente:
Que los ciudadanos ANGEL ELIEZER REQUENA CASTRO y ADARIVIS DEL CARMEN GARCIA BLANCO, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-14.410.425 y V-14.653.712 respectivamente, asisten al departamento de adopción donde nos hacen saber sin coacción alguna ante el equipo técnico dar el consentimiento de que su hijo; ANGEL ISRAEL DE JESUS, de catorce (14) años de edad, lleve los apellidos de su abuelastro esposo de su abuela ciudadana: VIOLETA DEL VALLE BLANCO DE HUNCAL, el cual es que ha visto como padre y a la señora abuela como su mamá debido a que los padres ciudadanos: ADARIVIS y ANGEL, se desprendieron de él y de manera verbal “hizo saber de que ellos saben que no han sido buenos padres para asumir la responsabilidad del hoy adolescentes y que hoy día ya el (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nos pidió tener el apellido de quien ha visto por él siempre es por ellos que nosotros damos el consentimiento para que se cumpla lo que nos pidió a ambos”.
Que en vista de todo esto se entrevisto al ciudadano RAFAEL HUNCAL y de manera verbal nos hizo saber lo siguiente “deseo darle mi apellido a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que él me llama papá y yo lo llamo hijo lo he visto crecer e igual sus otros hermanos y para mi seria de orgullo que el llevara mi apellido con el propósito de darle una estabilidad emocional estable, porque en las condiciones en la que estaba con la madre que es hija de mi señora esposa en ese momento no fueron las mejores por eso asumimos como abuela y abuelastros la responsabilidad del ya que los padres llevaban una vida muy ligera donde no deseaban asumir responsabilidad después de ver al niño en brazos, no tenían para comprarle las medicinas al bebe ni alimentos y no iba a permitir la falta de atención de un adulto en ese momento por ello me encuentro aquí para firmar y dar mi consentimiento a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera voluntaria; es por lo que recurrimos a este departamento para poder solventar su situación legal del adolescente; para que el día de mañana él tenga protección, vigilancia, asistencia materia, orientación moral y educativa, siendo considerado por mis hijos biológicos, familiares y amigos como nuestro hijo.
El caso es conocido por la Oficina de Adopciones del estado Bolívar en fecha 28-09-2014, cuando los ciudadanos: RAFAEL HUNCAL y VIOLETA BLANCO DE HUNCAL, introducen la solicitud de adopción a favor del adolescente prenombrado, quien es hijo de los ciudadanos; ANGEL ELIEZER REQUENA CASTRO y ADARIVIS DEL CARMEN GARCIA BLANCO.
Vista la solicitud se procede a realizar la investigación respectiva a fin de certificar la Adoptabilidad del prenombrado adolescente.
Se realiza entrevista de la madre y padre biológico del adolescente, aceptando luego de asesoría por el equipo dar su consentimiento para la adopción ante el departamento de adopciones del IDENNA-BOLIVAR.
Dichos resultados arrojaron como conclusiones que las circunstancias del grupo familiar biológico del adolescente no so ni fueron las más idóneas debido al desprendimiento total que hubo desde su nacimiento de sus padres dejándolo bajo la responsabilidad de su abuela y abuelastro por lo que en garantizarle el derecho de crecer en un seno familiar y que se le garantice el sano desenvolvimiento y garantía de cada uno de sus derechos, además del arraigo que siente el adolescente en su grupo familiar donde se observa totalmente adaptado los señores: RAFAEL HUNCAL y VIOLETA BLANCO DE HUNCAL, solicito continuidad al procedimiento debido a las pruebas presentadas en ella.
Vista tales conclusiones se determinan la adaptabilidad del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se inicia la Idoneidad de los solicitantes a fin determinar su capacidad para la adopción solicitada.
En virtud de la solicitud realizada, el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, inicia la recaudación de los requisitos debidamente establecido en la LOPNNA y los correspondientes estudios de Idoneidad que arrojaron como resultados la certificación de Idoneidad del solicitante y adaptabilidad del prenombrado adolescente.
Por ende, basados en el supuesto legal que la adopción crea un vínculo filiatorio irreversible entre la persona a adoptar y el adoptado, debemos adentrarnos en las normas jurídicas in comento establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
En vista a las situaciones de hecho y de derecho expresadas en este petitum, y sobre la base de las opiniones favorables de los profesionales y técnicos que conforman el equipo multidisciplinario de la oficina de Adopciones, organismo encargado de evaluar todo aquello inherente al procedimiento de adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías legales en cuanto a la adopción establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la solicitud de Adopción del adolescente ANGEL ISRAEL DE JESUS REQUENA GARCIA, por los ciudadanos RAFAEL JOSE HUNCAL MARTINEZ y VIOLETA DEL VALLE BLANCO DE HUNCAL, debido a que la persona del adolescente desde el momento de su nacimiento se encuentra bajo su responsabilidad y crianza, donde en el presente procedimiento los ciudadanos ANGEL ELIEZER REQUENA CASTRO y ADARIVIS DEL CARMEN GARCIA BLANCO, padres biológicos del adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dan su consentimiento para la adopción de su hijo.

Ante la imposibilidad de una persona que no haya alcanzado la mayoridad, de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, el estado estableció una Institución, que tiene por objeto proveer a todo niño, niña o adolescente apto o apta para ser adoptado o adoptada de una familia sustituta permanente y adecuada, la cual no es otra que la adopción.
Ahora bien, siendo el objeto de la pretensión el otorgamiento de la adopción del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y dado que el estado tiene la obligación indeclinable de garantizarle al mismo, el disfrute pleno y efectivo del derecho de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia sustituta permanente y adecuada, se hace necesario para la solución del presente problema, dar cumplimiento de todos los tramites, formalidades y condiciones del Procedimiento de Adopción, previsto en los artículos 493 al 510 y 406 al 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la adopción.

Desde el punto de vista Constitucional, la Adopción se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley.

Sin embargo, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley, La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley.” (Subrayado y cursiva añadidos).

Así mismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Primero. Los Niños, Niñas y Adolescentes solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los Niños, Niñas y Adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los Niños, Niñas y Adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los Niños, Niñas y Adolescentes privados o privadas temporalmente o permanentemente de la familia de origen. (Subrayado y cursiva añadidos).

La adopción constituye una de las modalidades de la familia sustituta, la cual, puede estar conformada por una o varias personas siempre que pueda desempeñarse como tal, de manera eficaz.

La familia sustituta se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señala:

“Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Subrayado y cursiva añadidos).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
-Cursante a los folios (02 al 63) riela actuaciones producidas en el Expediente Administrativo por la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Bolívar, identificado con el Nº I-063; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente, 429 del Código de procedimiento Civil y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por tratarse de documentos públicos que merecen fe pública por haber sido expedidas por una autoridad competente para ello, y por no haber sido tachada en su oportunidad, llenando los extremos exigidos en la Ley. Y así se decide.

-Cursante a los folios (30 al 32) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 999, Folio 499, del Libro Nº 02, Tomo 03, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, durante el año 2001, perteneciente del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, este tribunal la aprecia como documento público, aunado al hecho de que la misma es demostrativa de la edad del citado adolescente, el cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Y así se decide.

-Cursante a los folios ( 80 y 81) riela Primer Informe Integral de seguimiento, realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, IDENNA-BOLIVAR, se observa que en las conclusiones de dichos informes “una completa adaptación del adolescente hacia sus padres sustitutos (entiende esta sentenciadora que se refiere a los ciudadanos RAFAEL JOSE HUNCAL MARTINEZ y VIOLETA DEL VALLE BLANCO DE HUNCAL) y la formación de vínculos favorables hacia la familia extendida…” razón por la cual, este tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio, por llenar las condiciones previstas la ley para decretar la adopción solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-Cursante a los folios (221 al 223) riela Segundo Informe Integral de seguimiento, realizado por la oficina de Adopciones del Instituto Autónomo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar , se observa que en las conclusiones de dichos informes “ una completa adaptación del adolescente hacia sus padres sustitutos (entiende esta sentenciadora que se refiere a los ciudadanos RAFAEL JOSE HUNCAL MARTINEZ y VIOLETA DEL VALLE BLANCO DE HUNCAL) y la formación de vínculos favorables hacia la familia extendida…” razón por la cual, este tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio, por llenar las condiciones previstas la ley para decretar la adopción solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, se observa que fue cumplida la opinión del Fiscal Especializado del Ministerio Público donde opinó favorablemente para que este tribunal decrete la adopción, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 495 de la citada ley.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el juzgador por imperio del artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión y consentimiento emitido en forma privada en presencia solo de la representante del ministerio público y de ésta juzgadora; la cual fue favorable.
Así mismo se toma en consideración de todos los elementos aportados en autos, que el adolescente supra mencionado se ha integrado a la familia de los adoptantes, razón por la cual, a criterio del sentenciador, el interés superior del adolescente candidato a adopción está vinculado al derecho de tener una familia sustituta, conformada por los posibles adoptantes, siendo dicho derecho inherente a su persona humana, ya que resulta imposible actualmente que pueda ser criado en el seno de su familia de origen.
En consecuencia, se considera necesario que el adolescente candidato a la adopción permanezca con sus padres solicitantes de la adopción, donde no se vea afectada directa o indirectamente su integridad personal, bien sea física, psíquica o moral. Así mismo, debe asegurársele su pleno desarrollo al lado de sus futuros padres adoptantes, tal como ha permanecido hasta la presente fecha.
Ahora bien, habiéndose tomado en cuenta en este procedimiento, los principios fundamentales para determinar la modalidad de la familia sustituta, establecidos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en el presente caso es la adopción, la opinión del adolescente mencionado, la imposibilidad de vínculos de parentesco con los adoptantes, la responsabilidad personal e intransferible que deben asumir en lo adelante los adoptantes, las opiniones formuladas a través de los informes practicados por la oficina de adopciones, los cuales resultaron favorables para decretar la adopción, la idoneidad que tienen los futuros adoptantes para adoptar y la residencia de las partes en el país, este tribunal, a los fines de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Ley Aprobatoria de la convención sobre los Derechos del Adolescente, considera que el adoptado debe permanecer con los adoptantes, ya que éstos le garantizan un ambiente de afecto y seguridad, que permite su desarrollo integral en una familia sustituta bajo la modalidad de la adopción, ya que la adopción resulta en beneficio del candidato a adopción.
Por lo antes señalado, a juicio de quien decide, en la presente causa, se han cumplido con todos los requisitos legales establecidos en el Procedimiento de Adopción, para decretar la adopción en beneficio y protección del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como quedó demostrado en autos. Y ASÍ SE DECRETA.

TERCERO
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del DECRETO DE LA ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, solicitada por los ciudadanos RAFAEL JOSE HUNCAL MARTINEZ y VIOLETA DEL VALLE BLANCO DE HUNCAL, en beneficio y protección del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevará en lo sucesivo como nombres y apellidos “(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
TERCERO: Se ordena enviar una copia certificada del presente decreto de adopción, una vez firme, al Registro Principal Civil de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a fin de que se levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para el adolescente mencionado, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus parientes consanguíneos,
CUARTO: Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada al respectivo Registro Civil, a objeto de que se sirva estampar al margen Acta de Nacimiento Nº 999, Folio 499, del Libro Nº 02, Tomo 03, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, durante el año 2001, del adolescente de marras, únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, quedando esta Acta privada de todo privada de todo efecto legal, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. DAYSI SILVA GARCIA