ASUNTO: FP02-J-2016-001049
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000134

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar).

Solicitante: YURAIMA JOSEFINA TARACHE ADAMES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.499.312, debidamente asistido por la ciudadana MAURA ELISA TORRES VERGEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.664.

Beneficiaria: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


, (02 años de edad)
(Nacida en fecha 13/11/2014).
“Vistos”
I.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2016, por la ciudadana: YURAIMA JOSEFINA TARACHE ADAMES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.499.312, debidamente asistido por la ciudadana MAURA ELISA TORRES VERGEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.664.

Dicha solicitud se Admitió, en fecha 13 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante a los folios del trece (13) al quince (15) de las presentes actuaciones.
En fecha 22 de febrero de 2017, se escuchó la opinión de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA TARACHE ADAMES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.499.312, en su carácter de representante legal (madre) de la niña
(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, (02 años de edad) (Nacida en fecha 13/11/2014). En esta misma fecha, se escuchó los testimoniales de los ciudadanos: MARIN ULLOA YOLANNI DE LA CRUZ y CRISTIAN JOSE GAMARRA ADAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.773.752 y V-24.891.009, respectivamente, cursante a los folios del veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente. De igual manera, se deja constancia que por la corta edad de la niña no se le escucho la opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- Análisis y Valoración de las Pruebas
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria, como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio de la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


. El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta solicitud.

1.) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la Solicitante, ciudadana representante legal (madre) YURAIMA JOSEFINA TARACHE ADAMES, del ciudadano PEDRO RICARDO TARACHE, mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursantes a los folios del tres (03) y cinco (05) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

2.) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña
(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio diez (07) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la madre, ciudadana YURAIMA JOSEFINA TARACHE ADAMES, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 2959, de fecha 27 de noviembre de 2014. Libro 6. Tomo 3. Folio 459 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2014, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

3.- Carta de Expensa y Carga Familiar, expedida por la Registradora Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se hace constar que el ciudadano PEDRO RICARDO TARACHE, venezolano, mayor de edad, Ayudante de Reenrollado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.859.197, en su condición de abuelo materno, desde hace varios años tiene bajo su Cargo y Manutención a la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


, de dos (02) años de edad, residenciado en la dirección que se indica: Barrio Brisas del Sur I, calle Carlos Andrés Pérez, casa Nº 03 José Antonio Páez. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar; el Tribunal, le concede al documento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En consecuencia, se observa que no fueron tachados de falsas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.

Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio de la niña
(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de dos (02) años de edad, todo en virtud que el ciudadano PEDRO RICARDO TARACHE, en su condición de abuelo materno, presta sus servicios en la Empresa CVG Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (CVG Cabelum), ubicada en la Zona Industrial Ciudad Bolívar. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, razón por la cual, esta Sentenciadora, de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta Sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de la adolescente, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de la adolescente anteriormente identificada.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar) y se tiene como coadyuvante en las necesidades de la niña
(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (de dos (02) años de edad) (Nacida en fecha 13/11/2014), según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 2959, de fecha 27 de noviembre de 2014. Libro 6. Tomo 3. Folio 459 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2014, al ciudadano PEDRO RICARDO TARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.859.197, en su condición de abuelo materno, quien presta sus servicios en la Empresa CVG Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (CVG Cabelum), ubicada en la Zona Industrial Ciudad Bolívar. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Reenrollado. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.(2017) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




Abg. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (Provisoria) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito (Temporal)

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 PM). Conste

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria de Circuito (Temporal)
VJB/YR/Jessica.-