ASUNTO: FP02-V-2015-000659
RESOLUCION: PJ0832017000130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando “de Oficio“la Perención anual de la Instancia.
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: Yamileth Josefina Nougera Carvajal.
Demandado: Saúl Ramon MArquez.
Visto el Oficio CJ-16- 4670, de fecha 13 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acuerdan la designación de la Abogada VERÓNICA JOSEFINA BARRETO, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad y vista igualmente el Acta de Juramentación Nº 06, de fecha 23/01/2017, suscrita por la DRA MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Jueza Rectora y Coordinadora de los Circuito Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz , este Tribunal, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentre. Ahora bien. Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, observa: 1.- Que el artículo 267 del CPC es claro, al establecer que: toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, 2.- Que es Jurisprudencia sentada por el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, que “La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso…” en clara alusión a que dicha institución procesal opera también en las materias propias sobre Derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dicho criterio, además, vinculante para este sentenciador conforme a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por cuanto se aprecia que al folio once (11) de autos se libro la boleta de notificación al demandado con fecha nueve (09) de julio del 2015, fecha de la admisión de la demanda y desde entonces no ha instado acto alguno del procedimiento para llevarlo a su conclusión, demostrándose, con ese hecho, que desde el uno nueve (09) de julio del 2015, hasta la fecha del presente fallo, ha trascurrido mucho mas de un año de haberse verificado esa circunstancia, es decir, que no hubo actividad procesal alguna tendiente a lograr la comparecencia del demandado para llevar a sentencia definitiva este juicio, es razón por la cual, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención anual de la instancia en el presente juicio, y en tal virtud la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos: 267 y 269 del CPC, en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA. Se ordena la inmediata remisión del expediente al ARCHIVO JUDICIAL previo auto que declare terminado el proceso. Devuélvanse originales. Así se resuelve.
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
EL JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. YAQUELINE RODRIGUEZ
Asistente.
VBJ/Betzabeh Carpio.-
ASUNTO: FP02-V-2015-000659
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