ASUNTO: FP02-V-2015-000606
RESOLUCION Nº PJ0832017000120
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Maybet Elizabeth Fernández Rojas.-
Demandado: Carlos Rafael Gravini Armas.-
Por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente se constata y prueba que la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado, a fin de llevar el juicio a su fin, este tribunal para decidir observa:
Que, en efecto, consta de autos que desde el auto de admisión de la demanda por parte del Tribunal con fecha 07/07/2015, se libro la boleta respectiva, tal como consta al folio ocho (08), y que desde la indicada fecha hasta la presente tales diligencias relativas a la notificación no han sido materializada por la parte actora, ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por parte del demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por ella desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión, y así se establece.
Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de la admisión 07/07/2015, hasta la de esta Sentencia Interlocutoria (22 de Febrero del 2017) que la actora no activó estas diligencias para citar personalmente a la parte demandada dentro del año siguiente, cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código Procedimiento Civil, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la citación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.
Que consta de autos que, entre la fecha de la admisión y la de esta decisión, la citación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha de la admisión y la no citación del demandado por falta de impulso procesal de la actora para provocarla y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención anual de oficio y así debe establecerse.
Que es jurisprudencia clara y reiterada del máximo Tribunal de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse.
En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención anual de la Instancia en el presente juicio incoado por la ciudadana: MAYBET ELIZABETH FERNÁNDEZ ROJAS, en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL GRAVINI ARMAS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º Código Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por Fijación de Obligación de Manutención. Igualmente se ordena el archivo del expediente y la devolución de los originales. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
LA JUEZ DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Asistente
VJB/ /Betzabeh Carpio.-
ASUNTO: FP02-V-2015-000606
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