ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-001117
RESOLUCION: PJO832017000115
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos MARIA ANDREINA MEDEIRO CARABALLO y WILLIAM LAI CHONG, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.499.915 y V-8.866.883, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2015, por los ciudadanos: MARIA ANDREINA MEDEIRO CARABALLO y WILLIAM LAI CHONG, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.499.915 y V-8.866.883, respectivamente, asistidos por los ciudadanos NOEMY DUARTE BLANCO y JOSE LUIS SALAZAR LOPEZ, Abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.193 y 31.881 la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-001117 y la admite mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 01 de diciembre de 2016, los ciudadanos MARIA ANDREINA MEDEIRO CARABALLO y WILLIAM LAI CHONG, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de agosto de 2002, ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2002, quedando asentada en el Acta Nº 63, vuelto del folio 17 al folio 18.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, nacido en fecha 10/11/2003 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 76, de fecha 09 de enero de 2004. Libro 1. Tomo 3. Folio 76 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2004, y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 25/01/2012 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 1351, de fecha 24 de abril de 2012. Libro 4. Tomo 1. Folio 254 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2012, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Cruz Verde Residencia El Doral, casa Nº 05 Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con trece (13) y cuatro (04) años de edad respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que obtuvieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA ANDREINA MEDEIRO CARABALLO y WILLIAM LAI CHONG, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 02 de agosto de 2002, ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2002, quedando asentada en el Acta Nº 63, vuelto del folio 17 al folio 18.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del adolescente y la niña, le corresponderá a la madre, ciudadana MARIA ANDREINA MEDEIRO CARABALLO.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos acordado el siguiente: WILLIAM ANDRES y CARLOTTA VALENTINA, compartirán con su padre los fines de semana de manera alterna, es decir un fin de semana si y un fin de semana no, contando a partir del día viernes a las seis de la tarde hasta el día domingo a las tres de la tarde. Con respecto a las vacaciones agosto – septiembre, carnaval y semana santa, WILLIAM ANDRES y CARLOTTA VALENTINA, las disfrutarán con su padre de manera alterna, previa planificación y comunicación con la madre, las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas también de manera alterna, es decir, si el presente año el 24 de diciembre lo disfrutan con el padre y el 31 de diciembre es con la madre, el año siguiente son alternos. El cumpleaños de WILLIAM ANDRES y de CARLOTTA VALENTINA, el cumpleaños de los padres, el día del padre, el día de la madre, serán disfrutados de manera alterna. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor de nuestros hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete y obliga a cubrir los siguientes montos: Primero: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales y consecutivos, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0064-80-1064618170, contra el Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana MARIA ANDREINA MEDEIRO CARABALLO, madre de los niños. Segundo: adicional a la cantidad precedentemente señalada, el padre se compromete y obliga a sufragar personalmente todo lo relacionado al pago de mensualidades escolares. Tercero: para el mes de agosto, el padre se compromete y obliga a cubrir todos los gastos inherentes a la compra de pasajes y permanencia dentro o fuera del país para el disfrute de las vacaciones de sus hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cuarto: para el mes de septiembre o inicio de año escolar, el padre se compromete y obliga a cubrir personalmente todos los gastos relacionados a la inscripción, pago de mensualidades, compra de útiles escolares, uniformes, zapatos, etc, que requieran (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para continuar cursando sus estudios, adicional a la mensualidad que corresponda para ese mes. Quinto: Para el mes de diciembre, el padre se compromete y obliga a sufragar personalmente todos los gastos relacionados a la compra de ropa, zapatos y juguetes que (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requieran para esas festividades, adicional a la mensualidad que corresponda para ese mes. Sexto: ambos padres acuerdan que las cantidades de dinero precedentemente señaladas serán revisadas anualmente, ya que, los requerimientos de la edad de (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el alto costo de la vida así lo exigen. Séptimo: el padre se compromete y obliga a continuar sufragando anualmente la compra de la Póliza de Hospitalización y cirugía a favor de sus hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: MARIA ANDREINA MEDEIRO CARABALLO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: WILLIAM LAI CHONG, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 PM). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
VJB/YR/Jessica.-
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