ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-001295
RESOLUCION: PJO832017000110
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos JULIO CESAR PIÑERO GOMEZ y MARY YELITZA LABRADOR de PIÑERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.382.983 y V-13.636.783, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2014, por los ciudadanos: JULIO CESAR PIÑERO GOMEZ y MARY YELITZA LABRADOR de PIÑERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.382.983 y V-13.636.783, respectivamente, asistidos por los ciudadanos WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.632 y 222.213 la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2014-001295 y la admite mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 03 de febrero de 2017, los ciudadanos JULIO CESAR PIÑERO GOMEZ y MARY YELITZA LABRADOR de PIÑERO, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de octubre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2007, quedando asentada en el Acta Nº 56. Libro 3. Tomo M. Folio 167.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacido en fecha 28/03/2011 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 1251, de fecha 02 de mayo de 2011. Libro 5. Tomo 1. Folio 5 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2011, y JESUS GABRIEL PIÑERO LABRADOR, actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacido en fecha 16/09/2013 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 3465, de fecha 30 de septiembre de 2013. Libro 9. Tomo 1. Folio 399, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2013, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización San José del Perú, manzana 6 Nº 31, parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no obtuvieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULIO CESAR PIÑERO GOMEZ y MARY YELITZA LABRADOR de PIÑERO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 14 de octubre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2007, quedando asentada en el Acta Nº 56. Libro 3. Tomo M. Folio 167.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los niños, le corresponderá a la madre, ciudadana MARY YELITZA LABRADOR de PIÑERO.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, cada quince días, los sábados y domingos y podrá llevárselos desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., los días feriados y las vacaciones se alternarán ambos padres y en general el padre podrá tener un régimen de visita abierto. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga y compromete a otorgarle una obligación de manutención por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) en forma mensual y consecutiva, en el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para útiles escolares y para el mes de Diciembre, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), así mismo velará por otros gastos necesarios de la menor, tales como: asistencia médica. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: MARY YELITZA LABRADOR de PIÑERO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JULIO CESAR PIÑERO GOMEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve y diecisiete de la mañana (09:17 AM). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
VJB/YR/Jessica.-
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