Asunto: FP02-V-2015-000580
Resolución: PJ08320170000108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.



Motivo: COLOCACION FAMILIAR
Demandante: ANALIS DEL VALLE MOGOLLON
Abogado : YAJAIRA GIANNASTASSIO
Demandado: DENNIS JOSE GARCIA LEON Y
CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ MOGOLLON


Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Por auto de fecha 07 de julio de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, admitió la demanda y libró boleta de notificación a la fiscal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que la presente demanda se inició a fin de que la demandada, cumpliera con la consignacion de bienes en su condición de progenitora de los beneficiarios DENKARLYS ANGELY y DENNALY AURORA GARCIA GONZALEZ, evidenciándose así, que hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado la causa, a fin de que esta Juzgadora, pueda dictar el respectivo fallo en el presente asunto.

En orden de lo anterior, es evidente, que existe una pérdida de interés de la parte actora en la continuación del presente asunto, siendo una carga para la misma, realizar el impulso procesal respectivo.

En este orden de ideas, debemos citar la sentencia N° 956 de fecha 1° de Junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en la cual estableció la figura denominada “decaimiento de la acción”, cuya justificación fue del tenor siguiente:
“…La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención. (Omisas)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivaza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (Omissis)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.(Cursiva del Tribuna,)

De la anterior trascripción, se desprenden varios aspectos relevantes de necesario análisis para concluir que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos oportunidades, tal y como lo apunta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000270 del 12 de Julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, las cuales son:
1. Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el Juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al Juzgador que el actor no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y
2. Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la decisión.
Es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que si bien es cierto que cuando una causa se paraliza en estado de sentencia no puede declarase la perención anual a la que se refiere el artículo 267 del Código Civil, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan per sécula saeculorum en los Tribunales, razón por la cual estableció que incluso en estado de sentencia, si transcurre el término de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los acciónante perdieron el interés procesal en dicha causa; de allí la fundamentación jurídica de la figura del decaimiento de la acción; motivo por la cual y visto que en el caso de autos, la parte actora no impulso la notificación de la parte demandada impulso el proceso para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar el decaimiento de la acción, y así se decide. (Cursiva del Tribunal)

Ante tal circunstancia, y visto que hasta la presente fecha la parte solicitante no ha impulsado la causa, para luego de esto dictar la sentencia que declare con o sin lugar la demanda de COLOCACION FAMILIAR, este Tribunal estima que se ha producido la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, motivo por el cual forzosamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, debe declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR incoado por la ciudadana ANALIS DEL VALLE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.080.480, en contra de los ciudadanos DENNIS JOSE GARCIA LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidade Nº V-11.728.900. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
Jueza (2ª) de Mediación y Sustanciación

Abog. Yaqueline Rodriguez
Secretaria

En la fecha y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior Sentencia.


Abog. Yaqueline Rodriguez
Secretaria


VJB/ea