ASUNTO: FP02-J-2016-000944
RESOLUCION: PJ0832017000093

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: CARLOS JOSE MELO VARGAS y SORILIS DEL VALLE MILLAN LONGART, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.729.829 y V-15.637.282 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: CARLOS JOSE MELO VARGAS y SORILIS DEL VALLE MILLAN LONGART, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.729.829 y V-15.637.282 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RONAL DE JESUS VASQUEZ BACADARE, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 206.083, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10), once (11) y doce (12), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de noviembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 380. Libro 2. Tomo M3. Folio 227, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1997.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, actualmente cuentan con dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente, quienes nacieron en fecha 03/10/1998 y 21/12/2001.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Los Coloraitos, calle Esperanza, casa Nº 04-06 parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 18 de septiembre del 2004, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con quince (15) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 18 de septiembre del 2004, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: CARLOS JOSE MELO VARGAS y SORILIS DEL VALLE MILLAN LONGART, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 10 de noviembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 380. Libro 2. Tomo M3. Folio 227, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1997.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con quince (15) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los adolescentes procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana SORILIS DEL VALLE MILLAN LONGART.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos decidido de mutuo acuerdo que el padre, podrá disfrutar con sus hijos de todos los fines de semana que el crea necesario, un cumpleaños con la madre y otro con el padre, carnaval con la madre y semana santa con el padre, ambas fecha se alternarán, es decir, una vez en carnaval y el siguiente año semana santa, de la misma forma será para los meses de vacaciones escolares los hijos pasarán la mitad de dicho periodo con la madre y la otra mitad con el padre. En relación a las vacaciones decembrinas hemos resuelto que los hijos pase el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre pudiendo ser invertida dicha modalidad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores conscientes de ésta obligación de Ley, declaramos en la medida de nuestras posibilidades económicas, cubrir satisfactoriamente todas y cada una de las necesidades de nuestros hijos. De mutuo acuerdo se establece que el padre suministrará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención de sus hijos menores, toda vez que los mismos, aún cuando sean mayores de edad se encuentre estudiando. Igualmente el padre se obliga a suministrar adicionalmente en diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos correspondientes a juguetes, calzados y ropa equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), vale decir DIEZ MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 10.000,oo) cada hijo y por vacaciones escolares en el mes de agosto de cada año, a fin de cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares y uniformes escolares equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 20.000,oo) vale decir DIEZ MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 10.000,oo) por cada hijo. Ambos padres acuerdan sufragar cada uno en cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 366 de la LOPNNA. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: SORILIS DEL VALLE MILLAN LONGART, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: CARLOS JOSE MELO VARGAS, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve hora y diez minutos de la mañana (09:10 AM). Conste.

Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección


VJB/YR/Jessica