ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000602
RESOLUCION: PJ0832017000094
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos LUIS ALEJANDRO MOYANO SILVA y ANA FABIOLA JIMENEZ ORTEGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.619.413 y V-16.757.433, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 03 de junio de 2014, por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MOYANO SILVA y ANA FABIOLA JIMENEZ ORTEGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.619.413 y V-16.757.433, respectivamente, debidamente asistidos, por las ciudadanas CAROLINA RON y DARIELBA SANCHEZZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 147.787 y 111.482 la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2014-000602 y la admite mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 25 de enero de 2017, los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MOYANO SILVA y ANA FABIOLA JIMENEZ ORTEGA, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, el Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de octubre de 2009, ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2009, quedando asentada en el Acta Nº 07. Folio 70 y su vuelto.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, nacidas en fecha 21/06/2010 y 08/04/2012 e identificados con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 1450, de fecha 29 de junio de 2010. Libro 3. Tomo 3. Folio 450 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2010, Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 581, de fecha 17 de abril de 2012. Libro 2. Tomo 5. Folio 81 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2012, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Población de Tocomita, casa s/n Municipio Angostura del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente De igual manera, los Solicitantes, no manifestaron si obtuvieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MOYANO SILVA y ANA FABIOLA JIMENEZ ORTEGA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de octubre de 2009, ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2009, quedando asentada en el Acta Nº 07. Folio 70 y su vuelto.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de las niñas, le corresponderá a la madre, ciudadana ANA FABIOLA JIMENEZ ORTEGA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas de lunes a viernes, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde habita las niñas, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 2:30 p.m., hasta las 6:00 p.m., del día que se desee realizar las visitas, así como también podrá visitarla o retirarla del hogar los días sábados y domingo a partir de las 9:00 a.m. y regresarla al hogar donde habita a las 5:00 p.m. de la tarde, de cada día una vez que las niñas cumplan cinco años de edad, el padre podrá retirarlas del hogar los sábados a las 8:00 a.m. y retornarlas los domingos a las 5:00 p.m. ambos padres acuerdan disfrutar de un fin de semana intercalado con las niñas, en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, podrán las niñas, a partir del 01 de agosto pasar 15 días con su padre, es decir hasta el 15 del mes de agosto, en las festividades navideñas establecen que el padre podrá retirar a las niñas y pasar el 24, 25, 30 y 31 de diciembre y 01 enero, en un horario desde las 9:00 de la mañana y retornarla con su madre a las 5:00 de la tarde de cada día señalado y cuando las niñas cumplan cinco años de edad, el padre compartirá 24 y las retornara el 25 de diciembre y al año siguiente compartirá 31 y las retornara el 01 de enero, intercalando las fechas cada año con la madre, los días de carnaval lo pasara con su padre y la semana santa con su madre, igualmente pudiendo intercalar las fechas es decir el año siguiente carnavales con su madre y semana santa con su padre, cualquier otra festividad será compartida entre los padres, en una proporción de tiempo equitativa. El día del padre, lo pasarán con el padre y el día de la madre, lo pasarán con la madre. Asimismo, acordaron que en lo sucesivo, el padre y la madre, mantendrá contacto con sus niñas, en horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de sus hijas, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir al menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en lo que respecta a los viaje del menor, el padre y la madre pueden viajar con las niñas, dentro o fuera del país, todo ello, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 392 de la LOPNNA. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, ambos padre en mutuo acuerdo fijaron, la manutención de las niñas por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha causa se encuentra signada con el Nº 34-2012, la cual fue homologada en los términos establecidos en fecha 28/11/2012, tal como consta en el escrito que cursa a los folios 29 al 31. Y así se establece.
La ciudadana: ANA FABIOLA JIMENEZ ORTEGA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUIS ALEJANDRO MOYANO SILVA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 AM). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
VJB/YR/Jessica.-
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