ASUNTO: FP02-V-2016-000104
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000088

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas la demanda que conforman la demanda contentiva de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana: AGLAIS MARÍA DÍAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.048.393, en contra de los ciudadanos: JUAN MANUEL LEDEZMA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.907.558 y WEIFENG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.416.587; este Tribunal, de la Revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa:

1.) Que en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarando: 1.- “Con lugar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2016. 2.- Se repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se pronuncie sobre la admisión o no de la pretensión contenida en la demanda presentada; y luego, en el mismo auto, en caso de ser admitida, podrá si lo considera necesario, hacer uso del despacho saneador, donde deberá indicarle a la parte actora de forma motivada y preciso, los errores y omisiones que debe corregir en el libelo de la demanda, así como el plazo para realizar dicha corrección, que en ningún caso podrá exceder de cinco días hábiles...” (Cursiva del Tribunal

2.) Que en fecha 20/12/2016, se dictó Despacho Saneador, indicando los errores u omisiones, sin haber admitido la demanda, declarando inadmisible, en fecha 20 de enero de 2017.

Ahora bien, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Que la declaratoria de la Inadmisibilidad es contraria al orden público y a las normas previstas en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescente, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de brindar una tutela judicial efectiva y tomar una medida necesaria establecida en la ley, se considera que el procedimiento debe continuar en el estado en que se encuentre y que debe prevalecer los requisitos establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo antes expuesto, este Tribunal, ordena:

REVOCAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 20 de enero de 2017, y, declara la nulidad de los actos posteriores al mismo y,

REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA y dictar el respectivo Despacho Saneador. Cúmplase.


Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.



ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación.

ABG. YAQUELINE RIDRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal)

Seguidamente, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal)


VJB/YR/Elenice.-