ASUNTO: FP02-J-2017-000083
RESOLUCION: PJ0832017000087


Motivo: Divorcio de Mutuo Consentimiento

I.- SOLICITANTES: JOSE RAFAEL MARSIGLIA BERMUDEZ y AIBY ANGELYANNA PARRA DI MARCOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.289.549 y V-15.618.839 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 26 de enero de 2017, por los ciudadanos: JOSE RAFAEL MARSIGLIA BERMUDEZ y AIBY ANGELYANNA PARRA DI MARCOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.289.549 y V-15.618.839 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 101.411, mediante la cual solicitaron el Divorcio de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, por auto cursante a los folios once (11) y doce (12), se suprimió la Audiencia Única en la presenta causa, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de agosto de 2004, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 166. Libro Tercero. Folios 79 al 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre:
(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con nueve (09) y dos (02) años de edad respectivamente, quienes nacieron el 22/08/2007 y 20/08/2014.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Conjunto Residencial Doña Ana, casa Nº 03, vía Puerto Ordaz, paseo Simón Bolívar sector Maipure Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán y se declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, actualmente cuentan con nueve (09) y dos (02) años de edad respectivamente.

Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como al convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:

“... Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio...”.

Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.

En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 166. Libro Tercero. Folios 79 al 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004, correspondiente a los ciudadanos: JOSE RAFAEL MARSIGLIA BERMUDEZ y AIBY ANGELYANNA PARRA DI MARCOS, levantada por el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre referidos ciudadanos, la cual riela al folio cinco (05) del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359.

• Copia simple del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 971. Libro 3. Tomo 5. Folio 285, de fecha 29 de agosto de 2007, correspondiente al niño (Identidad) omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, levantada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserta al folio seis (06) del expediente, de la cual se desprende que es hijo de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.

• Copia simple del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 3230. Libro 8. Tomo 1. Folio 369, de fecha 28 de agosto de 2014, correspondiente a la niña (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, levantada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserta al folio siete (07) del expediente, de la cual se desprende que es hija de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. En el caso de autos los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, haciendo permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil de los ciudadanos: JOSE RAFAEL MARSIGLIA BERMUDEZ y AIBY ANGELYANNA PARRA DI MARCOS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de agosto de 2004, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 166. Libro Tercero. Folios 79 al 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, actualmente cuentan con nueve (09) y dos (02) años de edad respectivamente; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niños procreados en el matrimonio: le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana AIBY ANGELYANNA PARRA DI MARCOS.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutara de un régimen de convivencia familiar amplio, en el sentido de que éste podrá compartir con su menores hijos. La mitad del periodo correspondiente a las vacaciones escolares, serán compartidas con el padre, y que éste pueda llevarlos a cualquier parte del país, pero no fuera de él, sin previo consentimiento de la madre y viceversa; que alternadamente compartirán los días 1 de enero, 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, así como los días de asueto, entendiéndose esto como todos aquellos días que correspondan a las festividades que se lleven a cabo en el país, quien también puedan pasar todos los fines de semana de cada mes, con el padre siempre y cuando los mismos no coliden con las actividades propias de sus edades; así mismo, solicitamos que el padre pueda retirar a los niños el viernes a las cinco de la tarde (5:00 pm), una vez terminada la jornada escolar y regresarlos a su lugar de origen el día domingo, teniendo la obligación de regresar a los niños en el hogar materno en horas de la tarde, es decir, a las seis de la tarde (6:00 pm) y que también pueda llevarlos consigo el día del padre a compartir con su familia si éstos lo desean. En este sentido debe aplicarse lo consagrado en el preámbulo de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño al señalar expresamente “que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad, debe creer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” así como lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y todo lo establecido en el preámbulo de la misma. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, con respecto a nuestros hijos JOSE ANGEL MARSIGLIA PARRA y ANGELINA VALENTINA MARSIGLIA PARRA, ambos convenimos que la misma se cumplirá de la siguiente manera: el padre se compromete a otorgar a una pensión de manutención mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); así mismo queda establecido que el padre JOSE RAFAEL MARSIGLIA BERMUDEZ, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota mensual de colegiatura, más un bono estudiantil, destinado a cubrir gastos escolares tales como inscripción, útiles, uniformes estudiantil, entre otros, correspondiéndole a la madre AIBY ANGELYANNA PARRA DI MARCOS, el cincuenta por ciento (50%) restante; de igual forma el padre JOSE RAFAEL MARSIGLIA BERMUDEZ, deberá otorgar un bono de fin de año de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) para gastos de ropa y calzados. Otros gastos referentes a transporte escolar, gastos médicos y odontológicos, actividades extraescolar, vacaciones y cualquier otro gasto no previsto serán compartidos por ambos padres. Los montos a los que el padre queda obligado a cumplir, lo hará mediante depósito o transferencia a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050064871064596231 a nombre de la madre. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: AIBY ANGELYANNA PARRA DI MARCOS, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE RAFAEL MARSIGLIA BERMUDEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal (2º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)


Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Conste.


Abog. Yaqueline Rodríguez Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Jessica.