ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-001075
RESOLUCION: PJO832017000083

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos CARMEN BEGOÑA CASTRO GARATE y SERGIO ENRIQUE VEITIA OCHOA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.601.995 y V-12.607.987, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2015, por los ciudadanos: CARMEN BEGOÑA CASTRO GARATE y SERGIO ENRIQUE VEITIA OCHOA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.601.995 y V-12.607.987, respectivamente, asistidos por el ciudadano ALVARO NATERA BARCELO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 51.432 la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-001075 y la admite mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 12 de diciembre de 2016, los ciudadanos CARMEN BEGOÑA CASTRO GARATE y SERGIO ENRIQUE VEITIA OCHOA, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de mayo de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro Municipio Valencia Estado Carabobo, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2007, quedando asentada en el Acta Nº 32. Libro 5. Tomo I.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacido en fecha 05/12/2007 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Naguanagua Municipio Naguanagua Estado Carabobo, quedando anotada en el Acta Nº 186, de fecha 21 de enero de 2008. Tomo I del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2008, y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, nacida en fecha 27/05/2010 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Naguanagua Municipio Naguanagua Estado Carabobo, quedando anotada en el Acta Nº 1071, de fecha 09 de junio de 2010 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2010, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Bolívar, Nº 12-A Quinta Capi hupe. Sector Paseo Meneses Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no obtuvieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARMEN BEGOÑA CASTRO GARATE y SERGIO ENRIQUE VEITIA OCHOA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 24 de mayo de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro Municipio Valencia Estado Carabobo, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2007, quedando asentada en el Acta Nº 32. Libro 5. Tomo I.


Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niños, le corresponderá a la madre, ciudadana CARMEN BEGOÑA CASTRO GARATE.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, pedimos se deje establecido que el padre podrá visitar a nuestros hijos infantes todos los fines de semana, durante las vacaciones escolares, navideñas o cuando a bien su actividad laboral se lo permita. Las vacaciones podrán compartirse solo mediante mutuo y común acuerdo, tomando en cuenta las labores profesionales de ambos padres, todo siempre que no menoscaben las labores habituales y estabilidad general de los niños. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, yo Sergio Veitia Ochoa, fijo como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.000,oo) mensuales por cada uno de mis hijos procreados durante el matrimonio para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (BsF. 4.000,oo) cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente número 01340023760231061474, a nombre de Carmen Castro Garate en Banesco. Asimismo, yo Sergio Veitia Ochoa, me obligo a pagar cualquier gasto de carácter urgente derivado de hospitalización, intervención quirúrgica y otros gastos del mismo carácter que pudieran derivarse. De igual manera me comprometo a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a matriculación escolar, útiles escolares, uniformes, los gastos de vestido y calzado así como los gastos navideños los cubriré en un cincuenta por ciento (50%) previa revisión de los respectivos soportes. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: CARMEN BEGOÑA CASTRO GARATE, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: SERGIO ENRIQUE VEITIA OCHOA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-




Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las doce del mediodía (12:00 M). Conste.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.