REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de febrero de 2017
206° y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000880
RESOLUCIÓN No. PJ0822017000049


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION, presentada por el ciudadano: ARMANDO ROMON BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-13.768.982, asistidos por el Profesional del Derecho SAUL SALAZAR GUERRA, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.948, en contra de la ciudadana: PETRICA NUÑEZ MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.236.210, actuando en su carácter de representan legal del niño, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Tres (03) años de edad, este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

UNICO

Para decidir observa este Juzgado.


El artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes:
“Artículo 363 Competencia Judicial: Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Titulo.

Visto entonces que la ley, establece que respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA debe ser decidido por vía judicial, y visto que lo que pretende el solicitante es que se homologue un acta suscrito por ante CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR (CPNNA) de responsabilidad Provisional de cuido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, NO HOMOLOGA LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE EJERCICIO DE LA CUSTODIA. Así se decide.

DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: NO HOMOLOGADO LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, interpuesto por el ciudadano ARMANDO ROMON BARRETO, en contra de la ciudadana PETRICA NUÑEZ MORENO, a favor del niño, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 359 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los solicitantes.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar



ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala


LGH/LGH.-