REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2006-000271
Resolución Nº PJ0822017000097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Declarando EXTINGUIDA, de pleno derecho la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION por haber alcanzado la Mayoridad la beneficiaria.
Causa: OBLIGACION DE MANUNTENCION
Demandante: DELVALLE YANITZA ROMERO.
Demandado: GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ PAEZ
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Recibida como fue la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fecha: 31/10/2013 intentada por la ciudadana: DELVALLE YANITZA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.977.284, en su condición de representante legal (madre) de la ciudadana: KEMBERLIN YANNIREE GOMEZ ROMERO, actualmente mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.870.465, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.398.
Este Tribunal observa:
Que en fecha 08 de marzo de 2006, el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, admitió la referida demanda y dio cumplimiento a todas las diligencias procesales para que se iniciara el juicio respectivo, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo cual es procedente abrir este procedimiento conforme a la ley.
En fecha 16 de mayo de 2006, la presente causa fue sentenciada por el Tribunal Extinto Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en funciones de transición declarando Con Lugar la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención (Folios 34 al 45).
En fecha 11 de NOVIEMBRE de 2016, mediante escrito el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ PAEZ, asistido el abogado ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 36.098, solicita la extinción de la obligación de manutención, por cuanto los beneficiarios han alcanzado la mayoría de edad. (Folios 160 al 161).
Posteriormente en fecha 12 de ENERO de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda la notificación de la ciudadana KEMBERLIN YANNIREE GOMEZ PAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. (Folio 162).
Se deja constancia que no compareció la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni por medio de apoderado alguno, a los fines de que manifestaran si estaban o no de acuerdo con la solicitud de Extinción de la obligación de manutención realizad por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ PAEZ.
Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad para tomar decisión en la presente solicitud, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Primera: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer, por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “C” (Asuntos de Familia) de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem. Y así se declara.
Segunda: Que continuando el curso de la causa, consta de auto con la referida partida de nacimiento que la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia que ha alcanzado la mayoría de edad, teniendo actualmente veintiocho (28) años de edad. (Folios 25).
En fecha 24 de enero de 2017, la Secretaria Abg. Neila Brizuela Certifica, que a partir del día siguiente a la presente fecha, se empezara a computar los ocho(08) días sin términos de la distancia, a los fines de que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no compareció, ni indico en el lapso probatorio del presente proceso, que padecían discapacidades físicas o mentales que los incapacitaran para proveer su propio sustento o que se encontraba cursando estudios que por su naturaleza le impedían realizar trabajos remunerados, para que el tribunal pudiera extender la obligación de manutención hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ PAEZ, respecto a la referida ciudadana, se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes basado en la presente consideración y así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Extinguida la Obligación de Manutención para la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber alcanzado veintiocho (28), años de edad, como estipula la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación que era a cargo del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ PAEZ. En tal virtud declara terminado el procedimiento por fijación de dicha obligación que se seguía en este expediente ordenando su remisión al archivo judicial. Se ordena suspender la medida de retención que había decretado el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de mayo de 2006, al Director del Instituto de Salud Publica de Ciudad Bolívar. Archívense las presentes actuaciones, previo dictamen de auto respectivo. Así se decide.--
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-----
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria
LGH/NB/yjan.-
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